JUSTICIA Y REVOLUCIÓN EN 1936: LAS OFICINAS JURÍDICAS DE CATALUÑA.

TESIS DOCTORAL.

Presentada por JOSÉ LUÍS VILLAR FERRERO.

Dirigida por el Prof. Dr. ANTONIO SERRANO GONZÁLEZ

Bellaterra, mayo de 2012.

VI - EL TRIUNFO DEL DERECHO DE LOS REBELDES  
Los rebeldes, a medida que iban avanzando y conquistando poblaciones, imponían  
su derecho, declarando nulo todo lo realizado anteriormente. A partir de ese momento, el  
derecho de los leales a la República carecía de validez, existiendo tan sólo uno, el de los  
vencedores.  
En sus decisiones no tuvieron en cuenta la prescripción ni la caducidad de las  
acciones. Para los rebeldes el tiempo se paralizó. Sin tener en cuenta el perjuicio que se  
podía causar a terceros, las disposiciones de los leales dictadas a partir del 18 de julio de  
1
936 quedaron invalidadas y sus resoluciones se declararon nulas. Fue una victoria que  
arrasó el derecho y las instituciones judiciales de la República, rechazando todo lo  
.
2195  
existente y estimó que nada de lo dictaminado era válido  
1
. INVALIDACIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES TRAMITADAS  
POR LOS JUECES EXTRAÑOS AL MOVIMIENTO NACIONAL  
La poca importancia que los rebeldes dieron a cualquier derecho que no fuese  
militar, puede comprobarse en el hecho de que hasta finales de agosto de 1938 no se  
había creado en esa zona un Organismo Superior de la Justicia. Sin embargo, en los  
primeros días de la guerra, se apresuraron a crear el Alto Tribunal de Justicia Militar  
mediante el Decreto de 24 de octubre de 1936. Posteriormente, el Tribunal Supremo  
rebelde se reorganizó por la Ley de 27 de agosto de 1938.  
En la creación legislativa rebelde podemos atisbar lo que sería del derecho de los  
leales una vez conseguida la ansiada victoria. Ya en el Decreto de 2 de marzo de 1939,  
con motivo de regular las competencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo rebelde,  
se dispuso que sólo ésta tenía competencia para conocer y fallar recursos contra  
resoluciones de la Administración Central fechados con anterioridad al 18 de julio de  
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936, no computando a efectos legales de plazo el tiempo transcurrido entre esta fecha y  
la de la publicación de dicho Decreto. Además, en los recursos interpuestos, sólo se  
considerarían válidas las actuaciones anteriores a la fecha del levantamiento militar.  
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.1. Las disposiciones legales de los rebeldes  
Una vez ganada la guerra, los rebeldes promulgaron la Ley de 8 de mayo de 1939 y  
dos Decretos complementarios con la finalidad de declarar nulas de pleno derecho todas  
las disposiciones legales y actuaciones judiciales de los leales, tal y como se aborda a  
continuación.  
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FERRÉ OLIVÉ, Juan Carlos,“Universidad y guerra civil”, Revista Penal 25 (2010), pp. 42-67.  
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a) La Ley de 8 de mayo de 1939  
Esta Ley, en su exposición de motivos, fijó que desde el 18 de julio de 1936 la  
jurisdicción ejercida en los territorios leales a la República “se convirtió en meramente de  
hecho y quedó privada de legitimidad”, añadiendo además que “todas las actuaciones  
tramitadas por los jueces extraños al Movimiento Nacional son, pues, absolutamente  
nulas.”  
Por ello, en la parte dispositiva de la Ley, se determinó que a todas las resoluciones  
de cualquier clase que fuesen –civil, contencioso administrativo o penal–, dictadas a  
partir del 18 de julio de 1936 por funcionarios extraños al Movimiento Nacional, se les  
privaba de la firmeza y carecían de validez jurídica.  
No obstante, con la finalidad de evitar que volviesen a incoarse todos aquellos  
procedimientos resueltos durante este periodo, para evitar gastos y duplicidad de trámites,  
se privó a todas las resoluciones de cualquier orden de la cualidad de firmes. Para llevar a  
cabo esta medida se dispuso de una serie de recursos contra las resoluciones judiciales  
dictadas que consistían en recursos de apelación, de revista, de audiencia en justicia,  
revisión de oficio o la reproducción del juicio desde su inicio.  
Los efectos de esta Ley en la jurisdicción civil  
Se podía interponer el recurso de apelación en los juicios declarativos ordinarios o especiales,  
incluso los interdictos que hubiesen terminado en sentencia consentida en primera instancia.  
Asimismo, podían ser reproducidos desde su inicio los procedimientos de ejecución forzosa  
de cualquier clase: ejecutivos, ordinarios, especiales, ejecuciones de sentencias, concursos o  
quiebras.  
Eran susceptibles de recurso de revista ante el Tribunal sentenciador –que se llevaría a cabo  
por los mismos trámites que el recurso de apelación– los juicios declarativos o especiales, incluidos  
los interdictos terminados por sentencia consentida en segunda instancia. Además, las sentencias  
recaídas en los procedimientos de Revista serían susceptibles de casación.  
Para la interposición del recurso de audiencia en justicia era suficiente con haberse  
sustanciado el juicio en rebeldía de la parte demandada. En cuanto a los juicios universales  
hereditarios podían reproducirse desde su inicio.  
Todas las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictadas con posterioridad al  
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8 de julio de 1936 debían revisarse de oficio por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se  
insertarían en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE).  
En los recursos de apelación, de revista o de audiencia en justicia, las partes podían aportar  
todo género de pruebas. Esta Ley concedía un plazo tres meses para el ejercicio de estos derechos o  
desde que se constituyesen en forma los Juzgados y Tribunales competentes.  
Los efectos de esta Ley en la jurisdicción penal  
El único autorizado para iniciar el ejercicio de los recursos pertinentes en los casos de delitos  
perseguibles de oficio, era el Ministerio Fiscal. En los delitos perseguibles por querella de la parte  
agraviada, sólo podría recurrirse a instancia de parte, cabiendo el recurso de apelación o el de  
casación por infracción de ley en los juicios de faltas.  
Los efectos de esta Ley en la jurisdicción contencioso-administrativa  
Se decretó la interrupción del tiempo de prescripción de la acción para interponer los recursos  
contencioso-administrativos. En cuanto a las actuaciones de los Tribunales provinciales de lo  
Contencioso-Administrativo, en los plazos para interponer recurso no computaba en tiempo  
transcurrido desde el 18 de julio de 1936.  
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También aquí, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal  
Supremo dictadas con posterioridad al 18 de julio de 1936 debían revisarse de oficio, en estos casos  
por la Sala Tercera de dicho Tribunal, publicándose en el BOE las decisiones que no fuesen  
revisorias de apelación.  
En cuanto al Tribunal de Casación de Cataluña  
Quedaron ineficaces de pleno derecho todas las sentencias pronunciadas después del 18 de  
julio de 1936. Los recursos que estuvieren preparados o presentados en dicha fecha se sustanciarían  
y decidirían ante el Tribunal Supremo.  
Contra los fallos susceptibles de casación anteriores al 18 de julio de 1936 podía utilizarse  
dicho recurso ante el Tribunal Supremo. El plazo para ejercitarse era el legal y empezaba a correr  
desde el día siguiente a la publicación de esta Ley.  
De los pleitos de separación y divorcio  
Se declararon nulas todas las actuaciones judiciales practicadas en pleitos de separación y  
divorcio por los funcionarios al servicio de la República.  
De los efectos de esta ley  
Las sentencias firmes dictadas por el ejercicio de los recursos que esta ley concedía eran  
revocatorias, causaban estado entre los litigantes y perjuicio respecto a terceros. Su aplicación tenía  
efectos retroactivos desde el inicio de las actuaciones y producía la nulidad de pleno derecho de las  
actuaciones y resoluciones jurídicas anteriores, ya que quedaron invalidadas.  
La nueva Ley no limitaba el ejercicio de las pertinentes acciones de nulidad de actuaciones o  
al juicio que fuese procedente y establecido en la LEC.  
En el supuesto de que la resolución de un recurso presentado confirmara un fallo anterior, se  
imponían las costas a la parte condenada en la integridad de la sentencia recurrida. Si esta no se  
ratificaba en su totalidad, el Juzgado o Tribunal podía moderar la condena a costas o no hacerlo,  
exceptuándose cuando la revisión se hacía de oficio.  
Por otra parte, en el caso de que las actuaciones hubiesen desaparecido o faltasen elementos  
sustanciales o necesarios, renacerían las acciones de las partes, que tenían que ejercerse en el plazo  
de un año desde la publicación de esta ley. Este plazo se podía ampliar en el supuesto de justa causa  
por un tiempo prudencial no superior a otro año, interrumpiéndose la prescripción de las acciones  
mientras éste no transcurriese.  
Se facultó al Ministerio de Justicia para dictar órdenes, para regular y hacer cumplir esta Ley.  
b) El Decreto de 25 de agosto de 1939 prorrogando el plazo de la Ley de 8 de mayo  
de 1939  
Ante la insuficiencia y anormalidad de la vida jurídica –y de las dificultades de  
tiempo, lugar, personas y documentos para preparar debidamente el ejercicio de los  
derechos concedidos por la Ley de 8 de mayo– se decretó que por notoria justicia se  
prorrogase, con carácter general, el plazo de tres meses establecido en ella a todos los  
Juzgados y Tribunales sitos en territorios que estuvieron sometidos a la dominación roja.  
En consecuencia de lo anterior, se dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de  
1
939 el plazo establecido en la Ley de 8 de mayo.  
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60  
c) El Decreto de 30 de diciembre de 1939 por el que se dieron las normas de  
procedimiento para la ejecución de la Ley de 8 de mayo y el Decreto de 25 de agosto de  
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939  
Como se ha comentado anteriormente, para dictar las órdenes que regularan e  
hicieran cumplir la Ley de 8 de mayo, se facultó al Ministerio de Justicia. Así pues,  
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se procedió a ello, prorrogándose la  
mediante el Decreto de 30 de diciembre de 1939,  
eficacia de la Ley y el Decreto hasta el 31 de marzo de 1940. No obstante, en los casos  
excepcionales en los que el Tribunal apreciase la existencia de causa de fuerza mayor,  
dicho plazo podría ampliarse.  
Los efectos de esta disposición en la jurisdicción civil  
La revisión de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de la  
República, se debía ajustar a lo siguiente:  
En los recursos tramitados con anterioridad al 18 de julio de 1936 donde no existía ninguna  
otra actividad posterior salvo la sentencia, se debía citar a las partes para celebrar una nueva vista y  
dictar sentencia. En los que hubiere actividad posterior esa fecha se debían retrotraer hasta ese día  
todas las diligencias practicadas, continuando de oficio hasta sentencia. Las costas serían de oficio.  
En los recursos interpuestos o tramitados al amparo de disposiciones emanadas del gobierno de  
la República durante la guerra, se declararía la nulidad de todo lo actuado, pudiendo los interesados  
interponer los recursos procedentes al amparo de las disposiciones de los rebeldes. Además, las  
sentencias dictadas durante la guerra por los Tribunales de la República no comprendidas en este  
apartado se revisarían por el sistema establecido en el párrafo anterior.  
Si la parte que se consideraba perjudicada no interponía el recurso de revista, se declaraba la  
nulidad de todo lo actuado, reservándosele el derecho a recurrir ante el Tribunal sentenciador de  
instancia.  
En los recursos interpuestos y no resueltos por el Tribunal Supremo se tendría en cuenta si las  
actuaciones posteriores al 18 de julio de 1936 se habían hecho conforme a las leyes aplicables por  
los rebeldes.  
Sobre las apelaciones civiles en trámite ante una Audiencia de la República, cualquiera de las  
partes podía solicitar que se anulasen las actuaciones y diligencias posteriores al 18 de julio de 1936,  
retrotrayéndose el procedimiento hasta ese día. En el caso de no solicitarse, se entenderían  
consolidadas las actuaciones y diligencias aludidas. Asimismo, si la apelación había sido interpuesta  
con posterioridad esa fecha, la solicitud de anulación produciría el efecto de que se volviese a  
sustanciar el trámite de comparecencia de las partes ante la Sala. No obstante, para los casos en los  
que después de la ocupación del territorio de la Audiencia por el ejército rebelde, se hubiera  
notificado a las partes alguna diligencia o proveído, no se podía solicitar la anulación. Además,  
todas las apelaciones falladas por funcionarios judiciales de la República durante la guerra, sus  
sentencias serían susceptibles del recurso de revista.  
En los juicios ordinarios o especiales fallados durante la guerra por un Juez de la  
administración de justicia de la República, si se interponía contra el fallo principal el recurso de  
apelación o de revista, se podría apelar también contra la resolución de carácter interlocutorio que se  
estimase lesiva, debiéndose resolver antes que el respectivo recurso. La resolución de carácter  
interlocutorio podía ser apelada también en el supuesto de que no hubiese fallo principal.  
En cuanto al Tribunal de Casación de Cataluña  
Teniendo en cuenta que la Ley de 8 de mayo de 1939 declaró la ineficacia de los recursos  
fallados después del 18 de julio de 1936 por el Tribunal de Casación de Cataluña, éstos tenían que  
interponerse de nuevo ante el Tribunal sentenciador para que el Tribunal Supremo tuviese  
conocimiento de ellos. No obstante, se podía interponer el recurso de revista ante el Tribunal  
2
196  
ARANZADI, Repertorio cronológico de legislación 1940, 45.  
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61  
sentenciador de instancia contra la sentencia dictada durante la guerra por un Tribunal de la  
República antes de acudir al Tribunal Supremo.  
La Sala Tercera del Tribunal Supremo sería competente para conocer y fallar los pleitos  
contencioso-administrativos que en única instancia o en apelación se hallasen en tramitación ante el  
Tribunal de Casación de Cataluña, quedando nulas de pleno derecho las sentencias dictadas con  
posterioridad al 18 de julio de 1936. Para continuar estos pleitos y los pendientes, las partes debían  
comparecer ante dicha Sala para instarlos nuevamente.  
Los efectos de esta Ley en la jurisdicción contencioso-administrativa  
En los pleitos contencioso-administrativos, las partes interesadas en la revisión de las  
sentencias debían personarse ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Los litigios interpuestos no  
resueltos se retrotraían al estado en que estaban el 18 de julio de 1936, declarándose nulos los  
interpuestos con posterioridad a esta fecha, por lo que la parte interesada tenía que volverlos a  
interponer.  
Las apelaciones contra una sentencia dictada por un Tribunal Provincial de la República  
quedaban totalmente anuladas, devolviéndose los Autos al Tribunal Contencioso-Administrativo  
provincial y retrotrayéndose al estado en que estaban el 18 de julio de 1936. Si se trataba de recursos  
interpuestos con posterioridad esa fecha los interesados debían interponerlos de nuevo.  
Los efectos de esta disposición en la jurisdicción penal  
Las sentencias dictadas durante la guerra por la Sala de lo Criminal del Tribunal Supremo de  
la República quedaban anuladas en su totalidad. Por otro lado, si la sentencia recurrida y la  
interposición del recurso eran anteriores al 18 de julio de 1936, se declaraban nulas todas las  
actuaciones y diligencias posteriores; si la sentencia era anterior pero el recurso se había interpuesto  
después de esa fecha, éste se debía interponer de nuevo, y si la sentencia recurrida era posterior a ese  
día el recurso era totalmente nulo.  
En los sumarios en tramitación incoados antes del 18 de julio de 1936 por delitos  
sancionados por el Código Penal o en Leyes especiales vigentes en dicha fecha, eran validas las  
actuaciones y diligencias practicadas con posterioridad a esa fecha, a no ser que el Ministerio Fiscal  
solicitase que se declararan nulas. Respecto de los sumarios instruidos con posterioridad ese día por  
los delitos expresados, se aplicaba la misma norma.  
Se declaraban nulos en su totalidad los sumarios incoados desde el 18 de julio de 1936  
castigados por leyes o disposiciones dictadas por organismos de la República durante la guerra.  
Asimismo, las causas que hubiesen tenido algún trámite durante la guerra en la zona republicana y  
estuviesen pendientes de sobreseimiento, de apertura de juicio oral o de celebración de vista,  
pasarían de las Audiencias al Ministerio Fiscal para que declarase lo que creyera oportuno sobre la  
validez o nulidad de lo actuado. Igualmente, los sumarios sobreseídos provisional o libremente se  
pasarían al Ministerio Fiscal para que solicitase lo que estime conveniente.  
En los procedimientos relativos a delitos sólo perseguibles a instancia de parte, tanto la  
denunciante o querellante como el Ministerio Fiscal podían solicitar su nulidad, si bien, en caso de  
discrepancia, prevalecía la del Ministerio Fiscal. En cuanto a los juicios de faltas, los dictados en  
base a disposiciones emitidas durante la guerra en la zona republicana, se declararon totalmente  
nulos. En los demás juicios de faltas dependería de lo que solicitase el Ministerio Fiscal del Juzgado  
municipal, que debía pedir y obtener autorización del Fiscal de la Audiencia. También podía  
solicitarlo la parte que se considerase perjudicada, pero siempre prevaleciendo la voluntad del  
Fiscal.  
Se declararon nulos los indultos y amnistías, generales o individuales, otorgados por los  
organismos republicanos después del 18 de julio de 1936. También se declararon nulas las  
resoluciones que concedieron o negaron los beneficios de remisión condicional de las condenas y de  
libertad condicional dictadas con posterioridad a esa fecha por los Tribunales republicanos.  
Igualmente, se declararon nulos todos los recursos establecidos o creados por organismos  
republicanos durante la guerra.  
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62  
1
.2. Recurso de revista. Un caso de aplicación de la Ley de 8 de marzo de  
1
936 y su prórroga a asuntos relacionados con las Oficinas Jurídicas  
De todos los expedientes de las Oficinas Jurídicas que se han visto, sólo en uno se  
aplicaron los efectos de esta Ley. No se hizo precisamente por ser una resolución de la  
Oficina Jurídica, sino por deberse a una resolución de la Audiencia Territorial que  
declaró correcta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Mataró, cuyo Juez era  
Manuel Ciges Pérez, adicto a los rebeldes y Jefe de Falange de Cataluña.  
RECURSO DE REVISTA, contra una sentencia de la Audiencia Territorial de  
Barcelona que confirmó el veredicto del Juzgado de Primera Instancia de Mataró en un  
asunto que tramitado, inicialmente, en la Delegación de la Oficina Jurídica de Mataró. El  
expediente del Juzgado era el núm. 14/37.  
Del expediente se desprende que el día 5 de junio de 1935, Josep y Manuel  
Bonamusa Beltrán contrataron con el maestro de obras Jaume Baylach la construcción de  
dos casas por el precio alzado de 45.000 pesetas. En dicha cantidad estaba incluido el  
suministro de los materiales necesarios para dichas construcciones, a excepción de los  
trabajos y materiales de lampistería. Los hermanos Bonamusa Beltrán habían entregado a  
Jaume Baylach diversas cantidades a cuenta del precio convenido. Posteriormente, en  
otro contrato complementario, se pactó que con motivo de la construcción de una pared  
de mayor grosor que la pactada inicialmente se aumentaba la cifra en 6.400 pesetas. El  
importe de las variaciones introducidas había sido pagado. Debido a las dificultades  
económicas que había tenido Jaume Baylach, la obra quedó paralizada, faltando por  
acabar parte de la carpintería, pintura y estucado, además de la totalidad del hierro.  
Puesto que no se había pagado a los industriales que suministraron los trabajos y  
materiales para la obra, éstos presentaron, el día 22 de octubre de 1936, una denuncia  
ante la Oficina Jurídica de Mataró contra los hermanos Bonamusa Beltrán y contra Jaume  
Baylach. Argumentaron la demanda en la actuación desaprensiva del maestro de obras y  
de los propietarios de las fincas en detrimento de los denunciantes. En aras de la nueva  
justicia, solicitaron que se comprobasen los extremos de la denuncia y que se determinase  
una revisión por elementos técnicos nombrados –uno por los denunciantes, otro por los  
denunciados y otro por la Oficina Jurídica– para que dictaminasen la cantidad que faltaba  
por pagar y que fuese repartida proporcionalmente entre los denunciantes y se hiciese  
extensiva en lo que excediese a otros acreedores del maestro de obras, Jaume Baylach.  
Adjuntaron a la denuncia la relación del crédito.  
Se celebró ante la Oficina Jurídica de Mataró el acto de conciliación previo al juicio  
verbal. En él se llegó a un acuerdo por el que cada una de las partes podía nombrar un  
perito para que valorase las fincas, tal y como se había hecho, por lo que la demanda  
estaba prácticamente fallada. Los peritajes aportados por cada una de las partes  
presentaron las siguientes valoraciones: el de los denunciantes lo tasó en 59.785,52  
pesetas y el del denunciado en 56.972,60 pesetas, faltando al parecer, la valoración del  
perito que debía nombrar la Oficina Jurídica de Mataró.  
Disueltas las Oficinas Jurídicas, los denunciantes comparecieron ante el Juzgado de  
Primera Instancia de Mataró, el Juez titular era Miguel Ciges Pérez, para ratificarse en su  
demanda. Solicitaron el acto conciliatorio previo al juicio verbal e indicaron que la  
sentencia había sido fallada por la Oficina Jurídica teniendo en cuenta los peritajes  
emitidos. Se adhirieron nuevos acreedores y se solicitó al Juzgado un fallo de acuerdo  
con lo que había determinado la extinguida Oficina Jurídica.  
Compareció Jaume Baylach y manifestó que el contrato se hizo por un valor de  
4
5.000 pesetas, pero como la construcción sufrió modificaciones ordenadas por el  
5
63  
propietario, el precio final se elevó a 60.000 pesetas. Seguidamente comparecieron los  
hermanos Bonamusa Beltrán, que aseguraron haber cumplido con Jaume Baylach al pie  
de la letra lo pactado en el contrato, a excepción de una pequeña cantidad por no haber  
dejado la casa terminada. Señalaron que cuando comparecieron ante la Oficina Jurídica se  
acordó nombrar un perito por cada una de las partes –tal y como se efectuó– y que habían  
sido avisados. Adjuntaron los siguientes documentos: un plano del edificio, el contrato de  
construcción, una factura extraordinaria pagada a Jaume Baylach, un documento fijando  
el término de las obras, un acta de conciliación entre Jaume Baylach y los hermanos  
Bonamusa Beltrán y una carta del Sindicato Único del ramo de la Construcción de  
Badalona, de 12 de diciembre de 1936, por la que se le reclamaban 660,05 pesetas.  
Mediante providencia de 17 de febrero de 1937, el Juzgado designó un tercer perito  
que valoró las fincas en 58.700 pesetas.  
La sentencia del Juez Miguel Ciges Pérez declaró que las partes se sometieron a un  
acuerdo en la Oficina Jurídica consistente en el dictamen pericial de tres peritos, por lo  
que la diferencia entre la valoración y lo pagado era en 13.000 pesetas, cantidad que  
consideraba procedente que abonasen los propietarios a los demandantes. En cuanto a los  
gastos jurídicos ocasionados, deberían pagarse a medias entre las partes por no haber  
temeridad ni mala fe en ninguno de ellos. Así pues, el fallo condenaba a los hermanos  
Bonamusa Beltrán a pagar 13.000 pesetas a los demandantes.  
No estando conformes, los hermanos Bonamusa Beltrán interpusieron el recurso de  
revisión ante la Audiencia Territorial de Barcelona. Por la sentencia de 16 de marzo de  
1
937, la Audiencia Territorial Barcelona declaró que la resolución del Juzgado era  
correcta, ya que las partes convinieron en estar y pasar por el dictamen pericial y que los  
2
197  
actores no podían oponerse a sus propios actos.  
Una vez firme la sentencia, los demandantes solicitaron el embargo preventivo de  
las propiedades de los demandados.  
Ocupada Cataluña por el ejército rebelde, se dictó la Ley de 8 de mayo de 1939. En  
virtud de ella, los hermanos Bonamusa Beltrán interpusieron ante la Audiencia Territorial  
de Barcelona el recurso de revista al amparo de la letra c) del art. 2, mediante el cual se  
revisaba la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de marzo de 1937.  
La sentencia, de 3 de febrero de 1940, puso de manifiesto que la parte recurrente  
compareció representada por procurador y que de la parte recurrida algunos no  
comparecieron, siendo representados “por los Estrados del Tribunal”. Asimismo, los  
otros recurridos comparecieron mediante procurador, pero posteriormente se apartaron  
2
198  
del recurso, por lo que también fueron representados por ellos.  
La prueba documental presentada por los hermanos Bonamusa Beltrán consistió en  
varios recibos de los industriales que terminaron la obra y el testimonio de éstos. El  
Tribunal consideró que el fundamento legal que se revisaba consistía en determinar sí las  
partes convinieron en estar y pasar por el dictamen pericial de las casas para deducir del  
mismo la cuantía de la que los demandados se habían enriquecido, lo que según el  
Tribunal no había quedado probado en autos, contándose tan sólo con la afirmación de  
los actores. A ello se añadió que la Asesoría Jurídica –en referencia a la Oficina Jurídica–  
fue de creación contraria a todo derecho y que su ejercicio había sido, más bien, un  
2
197  
Uno de los magistrados que dictaron la sentencia fue Luís Díaz Rodríguez, que continuó siendo  
magistrado de la Audiencia con los rebeldes, tal y como se desprende del Auto de 25 de septiembre de 1953  
referente a la recusación de la Sala Primera a petición de “Barcelona Traction”.  
2
198  
Se desconoce el motivo por el cual se apartaron del recurso.  
5
64  
elemento revolucionario. En cuanto a la carta del Sindicato Único de la Construcción de  
2
199  
Badalona, se aseguró que era coactiva y amenazadora para los recurrentes.  
El Tribunal, siguió en sus considerandos, examinando que entre los recurrentes y  
los recurridos no había contrato alguno –ya que fue con el contratista, Jaume Baylach, a  
quien los recurrentes se comprometieron por escrito–, consideró que sólo tenían acción  
contra el dueño de las fincas hasta la cantidad que éste adeudase al contratista, pero que  
estando claro y patente que Jaume Baylach había cobrado íntegramente de los recurrentes  
todo el importe de sus trabajos, no había relación jurídica contractual entre los recurrentes  
y los recurridos.  
Por este motivo declaró que procedía la revisión de la sentencia, debiendo ser  
revocada en todos sus extremos y absolver a los recurrentes. El fallo consistió en revocar  
la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, de 16 de marzo de  
1
937, que no dio lugar al recurso de revisión interpuesto por los recurrentes contra la  
sentencia del Juzgado de Mataró, como sucesor de la Oficina Jurídica de dicha localidad,  
absolviendo a los hermanos Bonamusa Beltrán sin declaración expresa de las costas  
judiciales. Entre los Magistrados que dictaron esta sentencia estaba Gregorio Burgués  
2
200  
Foz.  
Como puede verse, en este caso, la intervención de la Oficina Jurídica de Mataró  
consistió en intentar poner de acuerdo a las partes para una transacción que no se llevó a  
cabo, dictando sentencia posteriormente el Juez, Manuel Ciges. En este caso, la  
intervención de la Oficina Jurídica sirvió de excusa a la dirección jurídica de los  
hermanos Bonamusa Beltrán para argumentar supuestas “coacciones” con la finalidad de  
obtener una sentencia favorable. Sin embargo, la parte recurrida abandonó su defensa sin  
que se conozcan los motivos.  
1
.3. Un caso de acción de nulidad contra un acta de transacción celebrado seis  
meses después de ser disueltas las Oficinas Jurídicas  
La acción de nulidad se planteó contra un acuerdo celebrado el 8 de abril de 1937.  
En él, las partes firmaron un acta de transacción donde se convino una indemnización de  
6
0.000 pesetas, dejando totalmente zanjado y transigido el asunto entre las partes. La  
parte solicitante alegó que había habido coacciones por parte de la Oficina Jurídica de  
Barcelona, en concreto de Antonio Fernández Ros. Como puede verse, en la fecha en que  
se celebró el acuerdo, hacía meses que las Oficinas Jurídicas habían sido disueltas.  
En este asunto, Andrés Palanca, gerente de La Embaladora Mecánica, S.A.,  
denunció ante la Oficina Jurídica a las compañías de seguros La Unión, Compañía  
General Española y Minerva para que pagasen la póliza de seguros por el incendio que  
destruyó totalmente la fábrica. En el escrito de denuncia, de 22 de septiembre de 1936, se  
2
199  
Apoyar la sentencia en la carta del Sindicato Único del ramo de la Construcción de Badalona, de la  
CNT, no deja de ser paradójico. En ella hay elementos suficientes para no tenerla en cuenta: la carta esta  
fechada el 12 de diciembre de 1936 –un mes después de que fuesen disueltas las Oficinas Jurídicas–, la  
cantidad que se reclama es insignificante –660,05 pesetas– y quienes la firman no son los reclamantes del  
expediente. Sin embargo, el Tribunal la utilizó para argumentar que hubo coacciones.  
2
200  
Arxiu Judicial de Mataró, expediente 14/37. Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona. Uno de  
los Magistrados que dictó esta sentencia fue Gregorio Burgués Foz, quien también resolvió asuntos de la  
Oficina Jurídica de Barcelona. Este Magistrado formó parte del Tribunal que confirmó las sentencias de los  
expedientes 639 F.R. y 640 F.R., que ratificó la validez de las sentencias dictadas por la Oficina Jurídica.  
5
65  
puso de manifiesto que hubo un incendio en la empresa, que la destruyó totalmente y que  
el riesgo se hallaba asegurado en 240.000 pesetas entre las tres compañías de esta forma:  
La Unión, 120.000 pesetas; la Compañía General Española, 60.000 pesetas, y Minerva,  
6
0.000 pesetas.  
Una vez denunciado ante la Oficina Jurídica se le dio el número de expediente 309  
F.R., correspondiéndole a Antonio Fernández Ros, tal y como consta en la siguiente  
transcripción:  
.
..bajo la dirección del tristemente célebre Barriobero, incoándose el expediente F.R. 309,  
cuyo expediente correspondió a otro “juez” de aquel organismo, llamado Fernández Ros, el  
cual citó a mi mandante y a las demás compañías interesadas, ejercitando las coacciones,  
que eran acostumbradas en aquel organismo revolucionario, para convencer a las  
compañías, de la necesidad de que se pagara al Sr. Palanca la indemnización que éste  
solicitaba.  
Al parecer, esta fue la actuación de la Oficina Jurídica de Barcelona en este asunto  
y las “coacciones” no surtieron efecto alguno.  
Puesto que la Oficina Jurídica de Barcelona no resolvió el asunto, se interpuso una  
denuncia ante la Comisión Jurídica de Badalona, que tampoco lo solucionó.  
El 8 de abril de 1937, cinco meses después de ser disueltas las Oficinas Jurídicas,  
las partes firmaron un acta de transacción por la que se convino una indemnización de  
6
0.000 pesetas, dejando totalmente zanjado y transigido el asunto entre ellas.  
Una vez finalizada la guerra, Andrés Palanca, en 1940, presentó la acción de  
nulidad del contrato transacción de 8 de abril de 1937. El expediente le correspondió al  
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, con el número 49/40. En la demanda,  
el reclamante manifestó que fue coaccionado por el Sindicato de la Industria de la  
Madera de Badalona de la CNT y obligado a firmar el acta. Sin embargo, al contrario de  
esta declaración, las compañías de seguros aseveraron que no hubo coacción alguna.  
Se celebró el juicio. En él las partes presentaron lo que consideraron oportuno para  
acreditar sus posiciones, proponiendo la confesión de las partes, la prueba testifical y la  
documental.  
Por la sentencia del Juzgado, se declaró la nulidad del acta de transacción de 8 de  
abril de 1937, donde se decía que había habido coacción por parte del Sindicato de la  
Madera de la CNT de Badalona.  
Las compañías de seguros, no conformes con la sentencia, presentaron recurso ante  
la Audiencia Territorial. Ésta admitió el recurso, volviendo a fallar que no había habido  
2
201  
coacciones ni en la firma, ni en la confección del acta de transacción.  
Como se ha visto, a pesar de no haber existido intervención alguna de las Oficinas  
Jurídicas de Barcelona ni de Badalona en la preparación y confección de dicha acta, la  
defensa jurídica del reclamante las menciona insinuando “coacciones”. Sin embargo,  
teniendo en cuenta que dicho documento se firmó cinco meses después de que fueran  
disueltas, es evidente que se aludió a ellas para condicionar al Tribunal.  
2
201  
ANC. Caixa 50. Expediente 98/36 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona. Expediente  
de la Oficina Jurídica 309 F.R.  
5
66  
2
. EL EXPEDIENTE 112/39: UN PROCESO DE LOS REBELDES  
CONTRA LA OFICINA JURÍDICA  
El 27 de julio de 1939, el Fiscal de la Audiencia Territorial de Barcelona presentó  
un escrito en el que se querellaba por robos contra Luís Cordero Bel, Antonio Devesa  
Bayona y Josep Maria Batlle Salvat. A estos tres, posteriormente se le añadieron José  
Bravo Martín, Antonio Fernández Ros, Maria Lluïsa Algarra Coma, Jesús Argemí  
Melian, Ricardo Gordó Fornesa (Fornés), José Merino Blázquez, José Medina Rodrigo  
(Rodríguez) y Carlos Vilarrodona Iglesias. Según se ha podido apreciar, a medida que se  
iba abordando este expediente iban surgiendo nombres de milicianos que estuvieron al  
servicio de la Oficina Jurídica, además de Antonio Bonafós, sin que se les procesara por  
ello.  
Acumuladas a este expediente constan dos querellas presentadas: una por el  
abogado de la compañía de seguros OMNIA, S.A. contra Josefa Torredeflot Escayola y  
José Marrufat Torredeflot por coacciones, y otra por José Altarriba Roca contra Miguel  
Junyent Abadal, también por un delito de coacciones. Por su interés, estas dos querellas  
se comentaran posteriormente.  
El Juez Instructor fue Francisco Eyré Varela, del Juzgado de Primera Instancia e  
Instrucción núm. 3 de Barcelona, dándole al expediente el núm. 112/39.  
En el relato de la querella el fiscal contó su versión de la composición y actuación  
de la Oficina Jurídica. Respecto de los componentes de la Oficina Jurídica, mostró tener  
poca información fiel respecto de sus miembros, ya que se incluyeron nombres que no  
tuvieron nada que ver con ella y se omitieron otros.  
Respecto a los milicianos al servicio de la Oficina Jurídica, el fiscal los consideró  
como:  
.
..un centenar de auxiliares indeseables que escogieron entre los maleantes como personas  
2202  
de confianza”, “cuyos nombres y circunstancias personales se ignoran”.  
Asimismo, sobre la actuación de la Oficina Jurídica, se limitó a dar una versión  
sesgada, resaltando los registros, las incautaciones e interpretando que toda su actuación  
tenía una intención criminal de fondo.  
Detención de personas pudientes a quienes participaban que habían incurrido en sanciones  
pecuniarias, todo ello con el único y deliberado propósito de apropiarse del metálico,  
valores, efectos y joyas que los ejecutores de sus acuerdos sustraían en los registros  
efectuados bajo amenazas y coacciones, y de las cantidades, alhajas y valores que les  
entregaban las víctimas de sus expoliaciones, puesto que las imaginarias sanciones no eran  
en realidad, sino el medio de que los culpables se valían para conseguir sus ilícitos fines.  
Presentó a la Oficina Jurídica como un grupo de delincuentes que se amparaba en  
una institución judicial con la finalidad del enriquecimiento ilícito, usando la amenaza y  
2
203  
la extorsión:  
2
202  
A lo largo del expediente surgen algunos nombres de estos milicianos sin que se incluyan entre los  
querellados. Como veremos más adelante, algunos milicianos fueron denunciados, detenidos y puestos en  
libertad inmediatamente sin cargos.  
2
203  
Curiosamente esta versión coincide con la de Manuel D. Benavides. Vid. BENAVIDES, Manuel D,  
Guerra y revolución ..., pp. 197-201. Calificó a la Oficina Jurídica como “la creación más vejatoria con que  
se enfrentó a la justicia”, añadiendo que “eran ladrones, simplemente, y ladrones de lo más repulsivo,  
porque traficaron con la justicia.” En su relato, confunde deliberadamente fechas, personas y sucesos,  
5
67  
Las personas detenidas eran llevadas a presencia de los mencionados delincuentes,  
constituidos, aparentemente, en miembros de una institución sancionadora, que servía de  
trágico instrumento de sus actos punibles, eran amenazados de muerte o con gravísimas  
medidas de castigo, se les recluía en calabozos, cuando no abonaban en el acto las sumas  
exigidas; se retenían las joyas y efectos incautados en los registros; y con estas  
intimidaciones, que en aquellos días y en el ambiente de terror que dominaba en la ciudad  
eran de eficacia decisiva, obtuvieron grandes cantidades de dinero, ropas, valores y alhajas  
de que se apropiaron en todo o en gran parte.  
Contó que en calidad de cajero actuaba Antonio Devesa, añadiendo que la Oficina  
Jurídica tenía a su servicio a un joyero encargado de desmontar las alhajas, de quien se  
desconocía el nombre.  
Para probar los efectos de la actuación coactiva de la Oficina Jurídica, el fiscal puso  
el siguiente ejemplo:  
De tal gravedad fueron las intimidaciones que se dirigían a los expoliados, que uno de ellos  
Don Jaime Valls Rovira– se suicidó hallándose detenido en un calabozo después del  
requerimiento de pago.  
Los avales de la Oficina Jurídica los interpretó de esta forma:  
Prueba también de la intensidad de las intimidaciones, es el dato de que en el justificante  
que se facilitaba al expoliado, si era exigido, no se consignaba generalmente la cantidad  
entregada ni la causa de ella, y se hacía constar que el interesado había cumplido las  
obligaciones que tenía pendientes con la oficina y se rogaba “que se respetasen su vida, su  
libertad y su hacienda”; lo que demuestra claramente la grave amenaza que contra ellos  
2204  
pesaba.  
Por otra parte, los libros de Eduardo Barriobero Un Tribunal Revolucionario y La  
francmasonería. Sus apologistas y sus detractores, al igual que en el expediente núm.  
4
85 bis/37, le sirvieron como pruebas incriminatorias.  
También dio cuenta del contenido de las cajas de seguridad, alquiladas el 1 de  
diciembre de 1936 en el Credit Lyonnais de Lyon, adjudicándoles un valor superior al  
real.  
Finalmente, después de apoyarse en todos estos supuestos, el fiscal presentó una  
2
205  
Durante el desarrollo de a causa, los testigos dieron cuenta de los  
lista de 14 afectados.  
adjudicándole a Rafael Vidiella, la disolución de la Oficina Jurídica. También arremetió contra el POUM,  
acusándo a sus militantes de haberse llevado de la caja de la Audiencia Territorial 200.000 pesetas, cuando  
en realidad quien disponía de este organismo era Josep Andreu Abelló. Además, después de acusar a  
Eduardo Barriobero de confidente de la policía, finalizó su ataque contra la Oficina Jurídica con esta frase:  
Barriobero se quedó en Barcelona al perderse la guerra en Cataluña. Los facciosos lo fusilaron. Nadie  
podría decir por qué, dado su parentesco moral.” Curiosamente, lo que no dice es que en la Oficina Jurídica  
había un representante de la UGT y del PSUC.  
2
204  
Ibidem, Manuel D. Benavides, fue más allá que el Fiscal, llegó a declarar que “vendió certificados de  
buena conducta antifascista...”  
2
205  
ANC. Expediente112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Barcelona,  
folios 2-7.  
5
68  
2
206  
pero no proporcionaron  
rumores que circulaban de la actuación de la Oficina Jurídica,  
los nombres de los supuestos afectados.  
Según los declarantes, entre los motivos argumentados por la Oficina Jurídica para  
justificar su procedimiento, estaban los siguientes: participar en la suscripción en favor de  
2
207  
los militares que intervinieron en los sucesos del 6 de octubre de 1934;  
participar en  
realizar prácticas  
209  
Elías Serraviñals Quera denunció que fue condenado por una sentencia de  
2
208  
campañas religiosas y ser suscriptores de cofradías religiosas;  
2
usurarias;  
la Oficina Jurídica relacionada con deudas; la familia de Jaume Valls –que como ya se  
indicó anteriormente se suicidó en los calabozos sin que se conozca el motivo de su  
2
210  
el notario Antonio Par Tusquets por enemigo del régimen y conflictos  
detención–;  
laborales; Rafael Piza Roca por deudas de construcción; fianzas de arrendamiento;  
2
211  
2
212  
Enrique Frias Albert, abogado de la  
disparar contra el pueblo durante el 19 de julio;  
compañía de seguros La Patrimoine por accidentes de automóvil o de trabajo; Pedro  
Viñas Cañadó por haber sido entregados al Tribunal Popular para que les juzgara,  
reclamaciones del Comité Obrero de la empresa contra los accionistas y el consejo de  
2
213  
Francisco Javier Tejero de Noya por daños y perjuicios.  
administración  
Muchos de los testigos declararon que se les rebajó el importe de la multa, ya fuese  
por tratarse de una viuda, por alegar falta de dinero o porque intervino el hijo del portero,  
habiendo también quienes manifestaron que no pagaron. En cuanto a la validez del aval  
que proporcionaba la Oficina Jurídica, algunos remarcaron su utilidad tras emplearlo para  
2
206  
Ibidem, folio 15, declaración de Antonio Torrents Díaz; Ibidem, folio 94, declaración de Jaime  
Cunillera Gil; Ibidem, folio 115, declaración de Antonio Feliubadaló Suau.  
2
207  
Ibidem, folio 10, declaración de Jacobo García Nieto; Ibidem, folio 47, declaración de Juan N. García  
Nieto; Ibidem, folio 81, declaración de Vicente Bonmatí Peris; Ibidem, folio 118, declaración de Juan  
Torres Serra; Ibidem, folio 121, declaración de Pedro Vergés Moreu; Ibidem, folio 123, declaración de  
Werner Schmidt Schoieer; Ibidem, folio 128, declaración de Eduardo Conde Garriga; Ibidem, folio 357,  
declaración de Jacinto Icart Sancliment.  
2
208  
Ibidem, folio 11, declaración de María Nieves Argemí Albiñana; Ibidem, folios 12-13, declaración de  
Joaquín Cabot Rovira; Ibidem, folios 38-39, declaración de Juan Torres Ballesté, abogado, decano en  
funciones del Colegio de Abogados de Barcelona en sustitución de otros ocupantes; Ibidem, folio 136,  
declaración de Mercedes Pagés García, esposa de Juan Torres Ballesté; Ibidem, folio 48, declaración de  
Francisca Prats Santa; Ibidem, folio 58, declaración de Manuel Brasó Villaret; Ibidem, folio 80, declaración  
de Juana Borrás; Ibidem, folio 115, declaración de Antonio Feliubadaló Suau; Ibidem, folio 127,  
declaración de Mariano Nadal Nogués; Ibidem, folio 277, declaración de Monserrat Nadal Rodó, esposa de  
Antonio Feliubadaló Suau.  
2
209  
Ibidem, folios 19-21 y 36, declaración de Juan Albareda Segura; Ibidem, folios 61-62, declaración de  
José Xalabardera Busquets; Ibidem, folios 258-259, declaraciones de Simón y David Arderiu Mitjans.  
2
210  
Ibidem, folios 25-26, declaración de Joaquín Estapé Valls; Ibidem, folio 27, declaración de Amparo  
Ferrer Peyró esposa de Jaume Valls Rovira; Ibidem, folio 96, declaración de Pascual Barceló Zaragoza.  
2
211  
Ibidem, folio 74, declaración de María de Bruguera y de Sarriera; Ibidem, folio 94, declaración de  
Jaime Cunillera Gil.  
2
212  
Ibidem, folio 97, declaración de Ramón Maresch Dou; bidem, folio, 99, declaración de Baudilio Cruells  
Folguera; Ibidem, folio 121, declaración de Pedro Vergés Moreu.  
2
213  
Ibidem, folio 75, declaración de José Perera Vives; Ibidem, folio 77, declaración de Francisco Perera  
Vives; Ibidem, folio 88, declaración de José Ma. Anglés Civit; Ibidem, folio 89, declaración de Francisco  
Perera Torra; Ibidem, folio 98, declaración de José Planas Planas.  
5
69  
2
214  
que otras patrullas les dejasen en paz o para que les devolvieran los objetos ocupados.  
En realidad, muy pocos testigos dijeron desconocer los motivos por los que la Oficina  
2
215  
Jurídica actuó contra ellos.  
En esta causa, las acusaciones más graves fueron las relacionadas con  
fusilamientos, aunque pese a ser una acusación tan seria, no proporcionaron ni un solo  
2
216  
nombre de los supuestos fusilados.  
Siguiendo con las declaraciones, el abogado Manuel Abós Egea –que fuera  
abogado defensor de Josep Maria Batlle y Antonio Devesa en el proceso 485 bis/37–  
declaró que no conocía datos concretos de la actuación de la Oficina Jurídica y la  
abogada Teresa Argemí Melian, hermana de Jesús Argemí, expuso que éste vivía  
pobremente. También conviene destacar que algunos de los testigos citados informaron  
que no habían tenido problemas con la Oficina Jurídica, señalando que desconocían su  
2
217  
existencia y por lo tanto su actuación.  
Por el auto de 16 de noviembre de 1939, se declaró el procesamiento y se decretó la  
prisión provisional de Luís Cordero Bel, Antonio Devesa Bayona y Josep Maria Batlle  
Salvat, acusados de robos con intimidación. Por las responsabilidades, se les pidió una  
fianza de un millón de pesetas a cada uno, decretándose el embargo y retención de sus  
bienes, así como de los efectos y valores depositados por cualquier concepto, incluidas  
las cajas de alquiler del Banco Credit Lyonnais de Lyon, cuya ejecución se debía  
interesar por vía diplomática, expidiéndose a tal fin la correspondiente comisión  
rogatoria.  
Entre los documentos que pudieran ser de la comisión rogatoria, hay un escrito de  
fecha 7 de marzo de 1949, firmado por el Juez Antonio Campos Manrubia, que fue  
traducido al francés el 8 de junio de 1949. A esta comisión rogatoria se le contestó  
mediante un Rapport del Ministerio del Interior, Dirección General de la Seguridad  
Nacional de Francia, de fecha 1 de julio de 1949. En él, entre otras cosas, se informó que  
2
218  
los cofres y la cuenta habían sido entregados el 8 de mayo de 1941 al Juez Ledibert.  
De todo ello se da cuenta más exhaustivamente en otro apartado.  
Por su parte, la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informó que la Oficina  
Jurídica estaba compuesta por varios abogados, a los que prestó servicio auxiliar algún  
funcionario del Palacio de Justicia. Indicó que mientras funcionó se rodearon de unos 30  
o 40 milicianos armados que estaban a sus órdenes, siendo ellos los encargados de  
proceder a las detenciones de las personas y de practicar los registros. En cuanto a los  
detenidos, sostuvo que no ingresaban en los calabozos oficiales de la casa, sino que  
2
214  
Ibidem, folio 48, declaración de Francisca Prats Santa; Ibidem, folio 58, declaración de Manuel Brasó  
Villaret; Ibidem, folio 117, declaración de Alejandro Badía Visa; Ibidem, folio 139, declaración de Rita  
Gatuellas de Badia, esposa de Alejandro Badía Visa; Ibidem, folio 126, declaración de Asunción  
Ruscalleda Maresma; Ibidem, folio 137, declaración de José Bargués Jaumá, esposo de Asunción  
Ruscalleda.  
2
215  
Ibidem, folio 139, declaración de Rita Gatuelles de Badia; Ibidem, folio 137, declaración de José  
Bargués Jaumá.  
2
216  
Ibidem, folio 23, declaración de Jerónimo Arenas Fernández, abogado.  
2
217  
Ibidem, folio 375, declaración de María Muntadas Pujol; Ibidem, folio 382, declaración de Jaime  
Nicolau Milá; Ibidem, folio 384, declaración de Vivente Montal Torrelles.  
2
218  
Ibidem, están al final de la primera pieza del expediente y no están numerados.  
5
70  
2
219  
También sostuvo que generalmente se les  
estaban custodiados por esos milicianos.  
imponían fuertes multas, destinándose una parte a las milicias y quedándose el resto sus  
dirigentes, aunque ignoraba si a los detenidos se les había aplicado alguna vez, penas de  
2
220  
Según el informe que presentó, los abogados de la Oficina Jurídica fueron  
muerte.  
José Medina, Ricardo Gordó Fornés, María Luisa Algarra, Angel Samblancat y Carlos  
Vilarrodona, estando todos ellos huidos a Francia. Jesús Argemí les secundó con gran  
entusiasmo, mientras que Maria Lluïsa Algarra fue Juez instructor de Granollers y Gordó  
Fornés de un Tribunal de Alta Traición de Puigcerdá. Este documento señalaba que los  
jefes de los milicianos fueron Josep Maria Batlle y Antonio Devesa, pasando Àngel  
Samblancat a presidir unos tribunales para juzgar a los militares sublevados. También,  
que como abogado prestó sus servicios Antonio García Poblaciones –que fue juzgado y  
fusilado– y que Antonio Bonafós –íntimo amigo de Fernández Ros– lo hizo en un  
Tribunal, si bien se ignoraba en cuál. Por último, se indicaba que como pistoleros de la  
Oficina Jurídica habían actuado Juan Ibáñez Aparicio, Dionisio Pérez Rodríguez y  
2
221  
Cristóbal Pérez Blanez.  
Antonio Devesa Bayona, declaró que estaba afiliado a la CNT y que tenía un cargo  
en el Comité Propresos. Comentó que no recordaba el día que fue al Palacio de Justicia  
para un asunto de dicho Comité y se encontró que estaba ocupado por Àngel Samblancat,  
pero alegó que no llegó a formar parte de la Oficina Jurídica ni ocupó sus locales, ya que  
dicha Oficina se formó por Decreto y la dirigía Eduardo Barriobero con otros letrados.  
Añadió que tenía una dependencia facilitada por Àngel Samblancat en el Palacio de  
Justicia para atender las consultas que les formulaban los obreros sobre accidentes de  
trabajo y otros asuntos relacionados con sus profesiones, aclaró que en esa oficina  
consultiva actuaron él y Josep Maria Batlle, sin que por ello tuvieran ninguna atribución  
ejecutiva, no habiendo intervenido en lo realizado por la Oficina Jurídica. Por ello,  
sostuvo que nunca ordenó ningún registro, ni detención, ni apropiación de ningún tipo, no  
imponiendo tampoco ninguna multa, dado que eso era de la incumbencia de Eduardo  
Barriobero y de los demás componentes, ignorando todo lo que hacía referencia a estos  
hechos al no haber intervenido en ninguno de ellos. Añadió que le fue seguido por el  
Tribunal Supremo, un sumario por robos, junto a Eduardo Barriobero, Cordero Bel y  
Josep Maria Batlle –en cuyo proceso todos fueron absueltos–, a Eduardo Barriobero se le  
estaba siguiendo un sumario por el Juzgado de Evasión de capitales por lo que continuó  
preso. Además, indicó que cuando fue disuelta la Oficina Jurídica continuó en la oficina  
consultiva y que en enero de 1937 fue nombrado Inspector de Prisiones, remarcando que  
no era cierto que realizara registros domiciliarios, ni detenciones, ni apropiación de  
2
222  
bienes, ni imposición de multas. Seguidamente se le notifico el auto de procesamiento  
En cuanto a Josep Maria Batlle Salvat, en el expediente hay declaraciones suyas  
donde se puede comprobar que cada una difería de la anterior y negaba lo que había  
2
223  
En la que realizó ante el Juez de Instrucción, manifestó que  
declarado ante la policía.  
2
219  
Esta versión es errónea, pues, como hemos visto anteriormente, los denunciantes que fueron detenidos  
manifestaron que los ingresaron en los calabozos del Juzgado de guardia.  
2
220  
Este hecho es imposible ya que como se ha dicho no tenían competencia penales, ésta dependía de los  
Tribunales Populares, entre otros.  
2
221  
ANC. Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Barcelona. folios  
90-291. Informe de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona.  
2
2
222  
Ibidem, folios 465-466, declaración de Antonio Devesa Bayona.  
2
223  
Conociendo los “métodos de interrogatorio” que empleaba la policía de los rebeldes, no debe resultar  
extraña cualquier declaración.  
5
71  
estaba afiliado a la CNT desde 1925 y que al producirse el movimiento ocupaba el cargo  
de secretario de causas del Comité Propresos. Con respecto a su relación con la Oficina  
Jurídica, aseguró que él era independiente y que fue nombrado por el Consejero de  
Justicia, Quero Molares, disponiendo de un despacho en el Palacio de Justicia. Allí  
recibía reclamaciones y quejas por orden de Quero Molares para contrarrestar la  
influencia de la Oficina Jurídica. Otra de sus obligaciones fue la de normalizar la  
estructura jurídica, ya que no funcionaban los Juzgados de Guardia y ninguna Sala.  
Aseguró que no dispuso de órdenes de entrada, ni de registro o de detención de persona  
alguna y que nunca impuso multas ni castigos a nadie, pues esto era competencia de  
2
224  
Eduardo Barriobero. Seguidamente se le notificó el auto de procesamiento.  
Como se verá a continuación, las cuatro declaraciones y ampliaciones que hizo  
posteriormente ante el Fiscal de la Causa General de Barcelona, entre agosto y  
septiembre de 1941, también difieren entre ellas y con las que realizó ante la policía.  
En la declaración de 24 de agosto de 1941, manifestó que estuvo al servicio de la  
CNT como secretario del Comité Propresos para estudiar las causas y repartirlas entre los  
letrados que creía más capacitados. Según él, quien estaba más preparado era Eduardo  
Barriobero, que tenía unos honorarios de 1.250 pesetas por causa. También estaban  
Carlos Vilarrodona, Abel Velilla, Serrano Batanero, Julio Gimeno, Cabestany, Giménez,  
2
225  
Hernández, Oms, Medina, Fernández Ros, Ignacio de Emilio y Àngel  
Sierra Valverde,  
Samblancat. Además, aseguró que tuvo escondido a su hermano –que era sacerdote–, que  
el domingo 19 de julio no salió de su casa y que el lunes 20, al caer la tarde, fue al  
2
226  
Sindicato Mercantil.  
Pocos días después, en la declaración que hizo el 28 de agosto de 1941 en la prisión  
celular, Josep Maria Batlle contó su versión de la ocupación de Palacio de Justicia. Según  
2
227  
antiguo empleado del Palacio  
él, poco después del 19 de julio de 1936, Agustí Juandó,  
de Justicia, había llamado a patrulleros de Estat Català para posesionarse del Palacio de  
Justicia. Enterado Àngel Samblancat, avisó a los milicianos que constituían el Comité de  
Defensa del Centro, que estaba domiciliado en el Moulin Rouge y en el Hotel Oriente,  
para que se incautasen del edificio. Para evitar roces con la guardia civil, de servicio en el  
Palacio de Justicia, fue autorizado por el consejero de Gobernación España. El enlace del  
Comité de Defensa del Centro era Patricio Navarro. Una vez posesionados se constituyó  
un Comité del Palacio de Justicia formado por Àngel Samblancat y los miembros del  
Comité de Defensa del Centro. Ante esta situación, le llamó Quero Molares para ver si  
quería ser enlace de la Generalitat y el Comité, a lo que inicialmente se negó, pero  
después, tras consultarlo con su hermano sacerdote, éste le dijo que era preferible que  
fuera él y no otro para evitar con su influencia males mayores. En vista de esto consultó  
con el Secretario del Comité Regional de la CNT, el cual también le dio su autorización,  
por lo que sin ir acompañado de nadie, marchó al Palacio de Justicia. Una vez allí los  
milicianos no le dejaron entrar, pero después consiguió hacerlo gracias a la autorización  
del consejero de Justicia y del Comité Regional. Ya dentro, se instaló en una habitación  
enfrente de la entrada del salón de los Pasos Perdidos. Según declaró, la directiva del  
Comité de Control del Palacio de Justicia estaba constituida por Tomás Orts, Yague o  
Yago, Boalla y Gallifa. Quero Molares adoptó el acuerdo de constituir la Oficina  
2
224  
ANC. Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Barcelona. folios  
91-493. Declaración de José Batlle Salvat.  
4
2
225  
Sierra Valverde fue el abogado de Eduardo Barriobero en el Consejo de Guerra.  
2
226  
ANC. Expediente112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Barcelona, folios  
5
07-509.  
2
227  
Agustí Juandó fue fusilado por los rebeldes al finalizar la guerra.  
5
72  
Jurídica, cuya misión principal sería revisar las causas incoadas contra individuos  
antifascistas y dictaminar cuáles se habían de entregar al Comité del Palacio de Justicia  
para su destrucción, además de asesorar al público desinteresadamente.  
Negó rotundamente lo que se publicó en los diarios El Diluvio, El Popular, Diari  
de Barcelona, Treball y La Noche informando de su participación en la comisión  
depuradora del Palacio de Justicia. Igualmente, negó que tuviese nada que ver en relación  
con el asesinato del fiscal José Luís de Prat, del que dijo profesaba afecto y simpatía  
personal, a pesar de tener ideas políticas totalmente opuestas. En su defensa añadió que  
intercedió para salvar a los hermanos maristas, siendo este el motivo de su viaje a  
Francia.  
Ante la pregunta de sí en la Oficina Jurídica se fundía oro en un crisol de la  
chimenea de la sala del Colegio de Abogados, lo negó rotundamente, aunque sabía de un  
joyero valenciano que tasaba las joyas. También indicó que una de las personas  
encargadas de ir a los bancos era José Bravo Martín y que del dinero recaudado por la  
Oficina Jurídica se entregaban cantidades a los comités províctimas del fascismo.  
Siguiendo con su declaración de ese día, aseguró que mantenía relaciones con una  
mujer llamada Pilar Casals Palomar que nada tuvo que ver con la Oficina Jurídica y que  
en la actualidad estaba casado con Concepción Pallarols. Asimismo, manifestó  
desconocer los nombres de los auxiliares de los Juzgados que trabajaron en la Oficina  
Jurídica, recordando sólo a Jesús Argemí Melian.  
Para finalizar, informó que tras ser disuelta la Oficina Jurídica fue nombrado  
miembro del Comité Inspector de Tribunales, del que formaban parte, Castor García,  
Castaño y el Juez Pascual Gálvez Loshuertos. Este Comité se dedicaba a recoger las  
quejas contra la administración de justicia y estaban instalados en el último piso del  
2
228  
Palacio de Justicia.  
El 30 de agosto de 1941, en una nueva declaración ampliatoria de las precedentes,  
manifestó que por su trabajo Quero Molares le daba 500 pesetas mensuales, no habiendo  
percibido nada de la Oficina Jurídica, y que por aquel entonces vivía con la familia Mir  
2
229  
Mir.  
Sostuvo que estando en Perpignan, tramitando la libertad de los maristas, se  
encontró con Eduardo Barriobero, que iba acompañado de Antonio Devesa y Cordero  
Bel, y que éstos le invitaron a acompañarles a Lyon. Una vez allí, en el Hotel Inglaterra,  
se encontraron con José Quintanilla, un importante trapero de Madrid, antiguo cliente de  
Eduardo Barriobero, que le había nombrado fideicomisario a efectos de depositar una  
cantidad en dinero y alhajas en el Banco Credit Lyonnais. Según argumentó, José  
Quintanilla tenía que marcharse de Francia para ir a América, y teniendo cuatro hijos  
luchando en el frente, si estos morían, quería que se entregase lo allí depositado a sus  
viudas.  
Aseguró que cuando Eduardo Barriobero fue nombrado Fiscal General de la  
República, Indalecio Prieto lo denunció por tener fondos en el extranjero, haciendo que  
quedase sin efecto el nombramiento.  
En relación al dinero depositado en las cajas de seguridad de Lyon, remarcó que el  
único que retiró su contenido fue él, mientras que Eduardo Barriobero, Antonio Devesa y  
Cordero Bel autorizaron ante notario a funcionarios de la embajada republicana en París  
para hacerse cargo del contenido de las tres cajas alquiladas. Aseguró que el contenido de  
2
228  
ANC. Expediente112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Barcelona. folios  
09-512.  
5
2
229  
Esta familia fue procesada en el mismo Consejo de Guerra que Josep Maria Batlle.  
5
73  
la caja que estaba a su nombre, al no poderlo entrar por la frontera, se lo entregó a  
Dolores Mir en la localidad de Bourg Madame (Francia) y que su intención era  
entregárselo algún día a Eduardo Barriobero, quien de las cantidades entregadas a  
Dolores Mir sólo había recibido lo que le dio en el locutorio de la cárcel cuando estuvo  
detenido.  
Añadió que estuvo procesado por el atentado a Andreu Abelló y después por el  
asunto del Banco Credit Lyonnais. Sin embargo, al ser absueltos por el Tribunal  
Supremo, Eduardo Barriobero continuó a disposición de la Jefatura de Policía, estando  
detenido en el Hospital de San Pablo, donde le comunicó que el dinero se lo había  
2
230  
entregado a Dolores Mir.  
Posteriormente, en una nueva declaración realizada el 9 de septiembre de 1941, se  
le interrogó acerca de la posible existencia de un supuesto tesoro en Reus (Tarragona),  
preguntándole sobre sus familiares en esa localidad y las cantidades de dinero que  
supuestamente habían sido entregadas a su sobrina, Rosa Ferrer. Además, negó que  
fuesen ciertas las declaraciones hechas a la policía.  
Indicó que entró clandestinamente dos veces en España. La primera, coaccionado  
por un miliciano para recoger un supuesto tesoro del que se decía en Francia que había  
entregado a un primo hermano. En esa ocasión, sostuvo que una vez en Barcelona pudo  
despistar al miliciano, volviendo a pasar clandestinamente a Francia sin relacionarse con  
nadie. De vuelta a ese país, señaló que fue perseguido por la CNT porque le atribuían que  
había delatado a algunos de los que atentaron contra Andreu Abelló y porque suponían  
que el dinero de Lyon lo tenía escondido en España. Entre quienes le persiguieron  
2
231  
mencionó a Justo Bueno Pérez y otros.  
Observando detenidamente todas las declaraciones de Josep Maria Batlle, destaca  
un hecho que no debe de pasar desapercibido: cuando proporcionaba nombres solían ser  
de personas que estaban fuera del país o habían sido fusilados, de los demás no se  
acordaba.  
El día 27 de noviembre de 1950, Josep Maria Batlle solicitó la libertad provisional  
inmediata por esta causa. Contra él se había decretado prisión preventiva que duraba ya  
más de nueve años, no habiéndose abierto ningún juicio oral ante unos cargos que nunca  
2
232  
había admitido, ni tan siquiera hipotéticamente.  
Entre otras personas incluidas por los rebeldes en el expediente 112/39 contra la  
Oficina Jurídica también constaba Carlos Vilarrodona Iglesias, de profesión abogado, que  
fue procesado y recluido en la prisión celular de San Sebastián. Éste declaró que no eran  
ciertos los hechos que se le imputaban, sosteniendo que no había pertenecido nunca a la  
2
233  
Oficina Jurídica, tal y como se podía demostrar en el libro de Eduardo Barriobero.  
2
234  
Manuel Abós Egea,  
Carlos Vilarrodona Iglesias, declaró que sabía que no había formado parte de la Oficina  
abogado que actuó como mandatario verbal en defensa de  
2
2
2
2
2
230  
231  
232  
233  
234  
Ibidem, folios 512-514.  
Ibidem, folios 514-516.  
Ibidem, folio sin numerar al final de la pieza segunda.  
Ibidem, folio 639. Declaración de Carlos Vilarrodona Iglesias.  
Ibidem, folio 642. Escrito de Manuel Abós Egea.  
JARDÍ, Enric, Història del Col·legi d’advocats,. ... En las elecciones a la Junta del Colegio de Abogados de  
Barcelona celebradas el día 18 de octubre de 1937, Manuel Abós fue elegido Diputado 4º. y el día 23 de  
mismo mes se encargó de proponer las medidas necesarias contra el intrusismo. Como puede verse por el  
5
74  
Jurídica y que las acusaciones debían achacarse a error, confusión o exceso de malicia,  
hecho que demostraría cumplidamente. Añadió que en el libro de Eduardo Barriobero no  
se mencionaba ni una sola vez a Carlos Vilarrodona, proponiendo una prueba testifical de  
tres abogados en ejercicio y aportando como prueba documental dicho libro. En defensa  
de Carlos Vilarrodona, contó que vivía en San Sebastián, que por aquel entonces era  
viajante y comisionista, por lo que obtenía unos ingresos muy reducidos, aunque  
suficientes para atender a su esposa y dos hijas de corta edad, una de las cuales había  
padecido tuberculosis pulmonar. Lamentó que su ingreso en prisión hubiese contribuido a  
la falta de recursos de toda la familia y les abocase a la miseria más espantosa. Desde ese  
día, la esposa tuvo que empezar a trabajar de sirvienta doméstica y las hijas ser cuidadas  
y mantenidas por la asistencia pública, mientras que el padre purgaba por un delito que  
no había cometido.  
Otro abogado, José Bravo Escorza, declaró en términos parecidos, sosteniendo que  
Carlos Vilarrodona no había pertenecido a la Oficina Jurídica y haciendo constar la triste  
situación en que estaba desde su detención, ya que había perdido el empleo y la situación  
familiar era precaria. También otro abogado, Salvador Ferrer Poblet, declaró que Carlos  
Vilarrodona Iglesias no había pertenecido en ningún momento a la Oficina Jurídica –lo  
cual sabía debido a su profesión– y que todo ello era público entre los profesionales que  
ejercieron en aquel entonces y entre el personal del Palacio de Justicia, lamentando la  
2
235  
situación personal y familiar del encausado.  
Carlos Vilarrodona ingresó en la cárcel de San Sebastián el 10 de julio de 1944  
y salió en libertad bajo fianza el 24 de agosto de 1944. El coste fijado para ello ascendió a  
2
236  
2
237  
Pocos años después, el 1 de  
1
0.000 pesetas y fue pagado por Dionisio Sanou Munné.  
2
238  
febrero de 1948, falleció en San Sebastián.  
Años después, mediante el auto de 16 de octubre de 1956 se declaró extinguida la  
responsabilidad criminal de Antonio Devesa Bayona, Miguel Junyent Abadal, Carlos  
Vilarrodona Iglesias, Eduardo Barriobero Herránz (Herrán) y, sorprendentemente, la de  
Jaime Valls Rovira, tal y como quedó reflejado en el auto, que decía “y declarar también  
extinguida la responsabilidad criminal de Jaime Valls Rovira”. Asimismo, se sobreseyó  
provisionalmente la causa contra Josep Maria Batlle Salvat y se declaró en rebeldía a  
Luís Cordero Bel, José Merino Blázquez, Antonio Fernández Ros, Ricardo Gordó  
Fornesa (Fornés), Maria Lluïsa Algarra Coma, Jesús Argemí Melian, José Medina  
2
239  
Rodrigo (Rodríguez) y José Bravo Martín.  
A partir de ese auto no hay ninguna otra intervención judicial. Tampoco hay auto  
de archivo, habiéndose archivado por el paso del tiempo y el aburrimiento. Desde el  
inicio del procedimiento hasta la última resolución habían transcurrido 17 años y tres  
meses. El expediente 112/39 se inició el 29 de julio 1939 y contiene más de 1.000 folios  
que abarcan desde esa fecha hasta la sentencia de 5 de noviembre de 1956, por la que se  
escrito que se transcribe, en el capítulo VII, Manuel Abós era un hombre que creía en la justicia y  
seguramente por ello en enero de 1940 fue detenido durante unas horas por la policía.  
2
235  
Ibidem, folios 645-647, declaraciones de los abogados José Bravo Escarza y Salvador Ferrer Poblet  
Ibidem, folio 38 al final de la 2ª. pieza, acuse de recibo del ingreso en prisión de Carlos Vilarrodona  
2
236  
Iglesias.  
2
2
2
237  
238  
239  
Ibidem, folio 60 al final de la 2ª. pieza, auto de libertad provisional de Carlos Vilarrodona Iglesias.  
Ibidem, folio 772, certificado de defunción de Carlos Vilarrodona Iglesias.  
Ibidem, dos folios al final de la segunda pieza del expediente con los números X 6.074.021 y  
X 6.074.025.  
5
75  
absuelve a José Marrufat, siendo además ésta la única sentencia dictada en todo el  
expediente pese a que en él se acusaba a 14 personas.  
Este caso es paradójico, pues después de tanto despliegue judicial –indagaciones,  
declaraciones, pruebas, etc.– se dejó que deliberadamente pasara el tiempo sin dictar  
sentencia ni decretar su archivo. El motivo de este desinterés por dictar sentencia se  
desconoce, pues podían haber aprovechado las detenciones de Antonio Devesa y Josep  
Maria Batlle para dictarla, pero no lo hicieron. Por el tiempo transcurrido y la lentitud en  
dar una resolución al expediente, podría ser que el Juez instructor –a lo largo de este  
periodo de tiempo fueron varios los Jueces instructores– no tuviese mucho interés en ello.  
Independientemente del motivo que llevó a semejante dejadez jurídica, resulta increíble  
que se tardara tanto tiempo en intentar resolver un caso al que previamente se le había  
dado tanta importancia.  
Una prueba del desinterés de los miembros de la administración de justicia rebelde  
en este expediente puede constatarse en el increíble error cometido con respecto a Jaime  
Valls Rovira. Como ya se ha comentado, se suicidó en 1936 en los calabozos del Palacio  
de Justicia. Esta acción fue uno de los motivos que argumentó el Ministerio Fiscal contra  
la actuación de la Oficina Jurídica, por lo que resulta como mínimo una desconsideración  
que en el auto de 16 de octubre de 1956 se le declarase extinguida la responsabilidad  
criminal sin haber tenido actuación delictiva alguna, resultando increíble ya que  
inicialmente se le había presentado como víctima. Sin embargo, este hecho sólo puede ser  
producto de una equivocación o un error, ya que su nombre no figuraba entre las personas  
acusadas, únicamente podía estar entre las posibles víctimas, ni tan siquiera entre las  
reclamantes, pues había fallecido tres años antes de iniciarse este expediente. Visto el  
auto, el error podría provenir del Ministerio Fiscal, siendo recogido posteriormente por  
los Magistrados de la Audiencia Provincial –entre ellos Jaime Pamies y Julio Felipe  
Mesanza–, que en mayor o menor medida actuaron en la resolución de los expedientes de  
la extinguida Oficina Jurídica de Barcelona y con toda seguridad conocían el suicidio de  
Jaime Valls. También resulta sorprendente que pese a que el suicidio ocurrió en el  
Palacio de Justicia –que era su centro de trabajo de ambos– y fuese difundido  
profusamente en la prensa, se llegase a cometer semejante equivocación.  
5
76  
3
. LA QUERELLA DE SEGUROS OMNIA, S.A. CONTRA JOSEFA  
TORREDEFLOT ESCAYOLA Y JOSÉ MARRUFAT TORREDEFLOT  
En este caso, el representante legal de la Compañía de Seguros Omnia, S.A.E. se  
querelló contra José Marrugat Torredeflot y contra su madre, Josefa Torredeflot  
Escayola. Lo hizo porque en septiembre de 1936 la Oficina Jurídica había dictado una  
sentencia, condenando a la compañía aseguradora al pago de 20.000 pesetas como  
indemnización por el atropello mortal del hijo y hermano de los querellados. En esta  
querella, el subdirector de la compañía de seguros, Manuel Jacas Lassus, manifestó que  
fue obligado al pago mediante amenazas de los miembros y milicianos de la Oficina  
Jurídica y de José Marrugat Torredeflot. El abogado tramitador de la Oficina Jurídica fue  
Antonio Fernández Ros.  
Disueltas las Oficinas Jurídicas, el expediente le correspondió al Juzgado de  
2
240  
y haciendo constar lo siguiente:  
Primera Instancia núm. 11 que le dio el núm. 414 -39  
En l’expedient no hi ha resolució i solo nota d’acabat i altre de que “Omnia” havia  
2241  
de compareixer a abonar 20.000 pessetes.  
Esta querella fue acumulada al expediente núm. 112/39, seguido por el Juez  
instructor Francisco Eyré Varela, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3  
de Barcelona. Se desconoce el día en que fue presentada, aunque la primera fecha que  
aparece en el expediente es el 25 de junio de 1941.  
2
242  
Los querellados, Josefa Torredeflot Escayola y José Marrugat Torredeflot,  
prestaron declaración ante el Juez instructor el 25 de junio de 1941. En su comparecencia  
manifestaron que Antonio Marrufat Torredeflot falleció en el mes de marzo de 1936 a  
consecuencia de un accidente de circulación, de cuyo hecho ignoraba que se siguió un  
sumario en Lérida. Puesto que la compañía de seguros Omnia S.A. desestimó el pago por  
entender que no era de su incumbencia responsabilidad alguna, encargaron el asunto a un  
abogado, al que le facilitaron el número de póliza del seguro. Josefa Torredeflot aseguró  
no haber cobrado cantidad alguna por este asunto y que el abogado o procurador al que  
confió el caso estaba ausente de Tarrasa. José Marrufat Torredeflot declaró que en  
nombre de la familia reclamó al delegado de la compañía Omnia S.A. en Tarrasa, el cual  
se ofreció a consultar con la compañía y después de algunos días le dijo que la compañía  
rehusaba hacerse cargo del siniestro, entendiendo que el accidente era imputable al  
fallecido y no al asegurado, por lo que confió la reclamación a un abogado del que no  
recordaba las señas.  
Para un mejor seguimiento de este asunto conviene repasar cómo actuó en su día la  
Oficina Jurídica. José Marrufat manifestó que fue citado por ésta en el Palacio de Justicia  
y que allí se encontró con el Comité de la compañía de seguros Omnia S.A. El abogado  
que había contratado, al salir de la reunión, le dijo que había reclamado 10.000 pesetas en  
concepto de indemnización, pero que el Comité de Omnia S.A. debía consultar a los  
obreros de la empresa. Posteriormente, ante la negativa de los trabajadores a afrontar  
2
240  
Vista la relación de los expedientes que se le repartieron al Juzgado de Primera Instancia núm. 11, el  
expediente se correspondía con el 39 F.R. de la Oficina Jurídica de Barcelona.  
2
241  
AHN. Causa General. Legajo 1643, expediente 60. “Assumptes Omnia”.  
2
242  
ANC. Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Barcelona, folios  
5
77-579  
5
77  
dicho pago, el abogado inició los trámites para solucionar el caso, sin que por ello hubiera  
cobrado cantidad alguna.  
Por su parte, el subdirector de la compañía de seguros Omnia S.A., Manuel Jacas  
Lassus, el 12 de agosto de 1941, declaró que la culpa era de la víctima del accidente y  
que los familiares no hicieron reclamación alguna. Sostuvo que entre finales de agosto y  
principios de septiembre de 1936 la compañía recibió una citación de la Oficina Jurídica,  
a la que compareció junto con el abogado de la empresa para alegar que dirigiera la  
reclamación a la central de Madrid. Pocos días después fue citado de nuevo por la Oficina  
Jurídica, advirtiéndole que si no acudía sería conducido por las milicias. Se personó  
acompañado del abogado de la empresa. Allí, además de Antonio Fernández Ros, se  
encontraban el hermano de la víctima junto con el apoderado de la madre, que dijo ser un  
abogado de Tarrasa. El hermano de la víctima expuso su reclamación, a la cual se opuso  
la representación de la compañía exponiendo las razones apuntadas anteriormente. Según  
el representante de la compañía, al escucharlas, el oficial o escribiente que actuaba les  
interrumpió bruscamente manifestando que las explicaciones del declarante no eran más  
que excusas y pretextos para no pagar, por lo que condenó a la compañía al pago de  
2
0.000 pesetas que debían entregarse en la propia Oficina Jurídica antes de las 13 h del  
día siguiente. De este hecho se dio cuenta al Comité de Control de la empresa, al que no  
se le había comunicado nada. Ante el temor de quedarse sin fondos quiso intervenir para  
evitar el pago y se personó en la Oficina Jurídica, donde no fueron atendidos por hacer  
causa común con los dirigentes de la compañía. Allí se les conminó acatar la sentencia,  
2
243  
En su declaración, el representante  
por lo que ante esta situación procedieron al pago.  
de la compañía adjuntó la citación entregada a Omnia, S.A. de 1 de septiembre de 1936 y  
el recibo de las 20.000 pesetas de 14 de septiembre de 1936, firmado por Fernández  
2
244  
Ros.  
El escrito del Ministerio Fiscal de 19 de octubre de 1949, aconsejaba el  
sobreseimiento al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito. Igualmente,  
en el escrito de calificación de la defensa de José Marrufat y Josefa Torredeflot, de 8 de  
2
245  
junio de 1953, firmado por el procurador Ernesto Coch Juvé, se solicitaba lo mismo.  
El juicio se celebró el 3 de noviembre de 1953. En el acta consta que José Marrufat  
Torredeflot manifestó que era hijo de Josefa Torredeflot –ya fallecida– y que se le  
encomendó el asunto a un abogado, desconociendo las gestiones que realizó. Según él,  
ignoraba que se hubiese iniciado un sumario en Lérida y desconocía la cantidad que  
cobró su madre en concepto de indemnización.  
El testigo, Manuel Jacas, representante de la Compañía Omnia, S.A. en Cataluña,  
declaró que el accidente del que fue víctima el hermano del acusado había sido debido a  
la imprudencia de la propia víctima. Añadió que fue citado para comparecer ante la  
Oficina Jurídica por unos milicianos bajo amenaza de ser conducido para tal asunto,  
obligándole a llevar consigo 20.000 pesetas, las cuales entregó como pago en presencia  
del procesado y de los milicianos armados que le rodeaban. Según él, dicho pago lo  
autorizó el Comité de Control de la propia compañía y se efectuó en la mesa donde se  
2
246  
hallaba Fernández Ros.  
2
2
2
2
243  
244  
245  
246  
Ibidem, folios 594-595.  
Ibidem, folios 554-555.  
Ibidem, folio s/n.  
Ibidem, folio s/n.  
5
78  
Las conclusiones finales fueron las siguientes: el Ministerio Fiscal solicitó que se  
dictase una sentencia absolutoria; la compañía de seguros solicitó seis años por amenazas,  
seis meses y multa de 2.500 pesetas por coacciones, cuatro meses por falsedad y seis  
meses por robo, costas e indemnización de 20.000 pesetas, y la defensa pidió una  
sentencia absolutoria.  
La sentencia de la Audiencia Provincial, de 5 de noviembre de 1956, cuyo Tribunal  
sentenciador estaba compuesto por los magistrados Julio Felipe Mesanza Bériz –como  
ponente–, Jaime Pámies Olivé y Francisco López Nieto, en el primer “Resultando” sobre  
las funciones de la Oficina Jurídica, estableció lo siguiente:  
RESULTANDO: que en los primeros meses de 1936, un hijo de la fallecida Josefa  
Torredeflot Escayola, habiéndo sufrido un atropello que le causó la muerte, se reclamó por  
ésta y por su otro hijo, el procesado José Marrufat Torredeflot, el pago de la indemnización  
de veinte mil pesetas a la Compañía de Seguros “Omnia, S.A.E.” de esta Ciudad, no  
llegando a un acuerdo, e interponiéndose entre tanto los hechos del Alzamiento Militar,  
encargaron a un abogado la reclamación correspondiente contra dicha compañía, por lo que  
éste presentó la demanda ante lo que con el nombre de “Oficina Jurídica”, realizaba por  
aquel entonces funciones parecidas a las de orden judicial, y sin que conste que por parte  
del procesado se hubiese ejercido ninguna clase de presión sobre la referida Compañía  
aseguradora. -Hechos que declaramos probados.  
También el considerando fue elocuente, resaltándose que no hubo amenazas, ni  
coacciones, ni falsedad, ni robo:  
CONSIDERANDO: que no apareciendo de los hechos declarados probados la existencia de  
los delitos de amenazas, coacciones, falsedad y robo de que se acusaba al procesado José  
Marrufat Torredeflot, procede dictar sentencia absolviendo al mismo libremente, con la  
consiguiente declaración de las costas procesales de oficio.  
Ante estas interpretaciones de la Audiencia Provincial, el resultado de la sentencia  
2
247  
fue la absolución de José Marrufat Torredeflot.  
En este caso se dieron una serie de curiosas coincidencias en relación con la Oficina  
Jurídica, pues algunos de los protagonistas judiciales tuvieron que ver con sus asuntos  
después de que ésta fuese disuelta. El Juez instructor fue Francisco Eyré Varela, que  
había sido Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4. El procurador de los tribunales  
que representaba a los procesados, Ernest Coch Juvé, fue otro de los Jueces que se hizo  
cargo de los asuntos de la Oficina Jurídica, concretamente del Juzgado de Primera  
Instancia núm. 14 de Barcelona. Igualmente, como miembros de la Audiencia de  
Barcelona que dictó la sentencia estuvieron los Magistrados Julio Felipe Mesanza Bériz  
que actuó de ponente y había sido Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de  
Barcelona– y Jaime Pámies Olivé –que había sido Magistrado de la Audiencia de  
Barcelona en la Sala de Divorcios–.  
2
247  
Ibidem, últimas páginas, sin numerar, de la pieza primera.  
5
79  
4
. LA QUERELLA CONTRA MIGUEL JUNYENT ABADAL  
Esta querella también se acumuló al expediente núm. 112/39, seguido por el  
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Barcelona, cuyo Juez instructor  
también fue Francisco Eyré Varela.  
Miguel Junyent Abadal denunció ante la Oficina Jurídica que en el concurso de  
acreedores Morral, el dinero recuperado se lo habían repartido entre varios –acreedores,  
abogados, procurador y secretario– sin que él y otros acreedores hubiese recibido  
cantidad alguna. Este concurso de acreedores se inició en 1932 y fue seguido por el  
Juzgado de Primera Instancia núm. 9. En él, Miguel Junyent ostentaba contra el  
concursado un crédito de 14.000 pesetas, la misma cantidad que Ayuntamiento de  
Barcelona adeudaba al mismo. José Altarriba también era acreedor del concursado por la  
cantidad de 14.000 pesetas. Según sus declaraciones había reclamado esta cantidad en  
otro procedimiento, por lo que Miguel Junyent, una vez nombrado síndico del concurso,  
2
248  
solicitó la acumulación de los expedientes, a lo que se negó la Audiencia Territorial.  
Sin embargo, esta declaración se contradice con la realizada el 13 de agosto de 1940 por  
el secretario judicial, José M.ª Salvá Moreno. En ella manifestó que en el concurso  
voluntario de acreedores Morral se ocupó un crédito que ostentaba contra el  
Ayuntamiento de Barcelona. A petición de la sindicatura, se hizo habilitación de fondos  
para cubrir las atenciones del concurso, por lo que se hicieron efectivos con su importe  
los honorarios y derechos, los adelantos de abogados y procuradores, las dietas del  
depositario y los derechos del secretario judicial, sin que quedase en poder del Juzgado  
2
249  
La Oficina Jurídica abrió expediente de este asunto dándole el núm.  
cantidad alguna.  
27 Mer., tramitado por José Merino, quien procedió a citar a José Altarriba.  
2
250  
1
La Oficina Jurídica, al conocer que el síndico de la quiebra Juan Cortit Ferrer, tenía  
en su poder el expediente y todos los recibos de los pagos efectuados, envió a unos  
milicianos para hacerse cargo de esos documentos con el objetivo de revisarlos. Una vez  
visto el expediente se pudo comprobar que poco antes de la rebelión de los militares, el  
procurador de la sindicatura, el abogado Juan Cortit, el secretario judicial y el depositario  
judicial habían cobrado parte de sus honorarios, derechos y suplidos.  
Comprobados los datos del expediente del concurso de acreedores, José Merino  
procedió a citar a todos los que habían cobrado del concurso de acreedores y a todos los  
2
251  
para que todos los acreedores  
acreedores. Una vez reunidos, se llegó a una transacción  
cobrasen con arreglo a sus créditos, por lo que Antonio Alemany Jové, procurador de los  
tribunales, que había cobrado como honorarios 2.200 pesetas, tuvo que entregar 500  
2
252  
José Altarriba Roca, que había cobrado 14.000  
pesetas, de lo que se le libró un recibo;  
pesetas, tuvo que entregar 5.000 pesetas, de la que se le libro recibo;  
2
253  
José M.ª Salvá  
2
2
2
2
248  
249  
250  
251  
Ibidem, folios 308-310.  
Ibidem, folio 441.  
AHN. Causa General. Legajo 1635-3, folio, 590.  
ANC. Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Barcelona, folio  
11. Recibo de 23 de septiembre de 1936. El recibo que adjuntó Antonio Alemany Jové cuando declaró en  
la querella pone lo siguiente: “Por transacción del expediente y saldo instado por Miguel Junyent.”  
3
2
2
252  
253  
Ibidem, folio 319.  
Ibidem, folios 308-310. El recibo folio 311.  
5
80  
Moreno, secretario judicial, que había cobrado 2.200 pesetas como arancel, tuvo que  
2
254  
y Juan Cortit Ferrer, abogado, tuvo que pagar 1.000 pesetas de  
entregar 1.000 pesetas,  
las cantidades que había percibido.  
El reparto efectuado por la Oficina Juridica fue proporcional a los créditos que  
había en el concurso de acreedores, y fue el siguiente: Miguel Junyent Abadal, cuyo  
crédito era de 14.000 pesetas, percibió 5.300 pesetas; Francisco Martínez González, que  
era acreedor por unas 1.000 pesetas aproximadamente, recibió “trescientas y pico de  
2
255  
y Domingo Montserrat percibió 254 pesetas.  
pesetas”  
Una vez ocupada Barcelona por las tropas rebeldes, José Altarriba Roca, mediante  
escrito de fecha 7 de octubre de 1939, se querelló contra Miguel Junyent Abadal.  
Denunció que en 1936 esta persona había presentado una demanda o denuncia ante la  
Oficina Jurídica contra él en reclamación de unos supuestos perjuicios sufridos en un  
procedimiento civil seguido con anterioridad al 18 de julio. Sostuvo que debido a ello  
compareció y le obligaron a entregar 5.000 pesetas, de lo cual le dieron recibo, indicando  
que el dinero lo entregó porque había sido coaccionado. Por este motivo, solicitó la  
detención de todos los que apareciesen complicados en los delitos que se perseguían y les  
2
256  
exigió una fianza de 25.000 pesetas o, en su caso, el embargo de sus bienes.  
El 18 de noviembre de 1939 se llamó declarar los supuestos perjudicados. Antonio  
Alemany Jové, procurador de los tribunales, declaró que Miguel Junyent era cliente suyo  
y que del concurso de acreedores percibió como honorarios de procurador la cantidad de  
2
.200 pesetas, las cuales le fueron entregadas por el secretario judicial. Dijo que recibió  
una citación de la Oficina Jurídica, compareciendo el 29 de septiembre de 1936. Allí se  
hallaban presentes el abogado Juan Cortit, Miguel Junyent y José Merino de la Oficina  
Jurídica. Denunció que se le conminó a entregar las 2.200 pesetas. Argumentó que había  
hecho adelantos y que debía percibir sus derechos, indicándole que entregara alguna  
cantidad, quedando en entregar 500 pesetas, que por no llevarlas con él debía entregarlas  
al día siguiente, lo cual hizo, entregándole el correspondiente recibo. Señaló que cuando  
pagó estaban presentes Juan Cortit y Miguel Junyent y que en la primera comparecencia  
del declarante ante la Oficina Jurídica dijo textualmente “que como en el asunto Morral  
todos habían cobrado menos él ahora que se hacía justicia quería cobrar fuese como  
fuese”. Adjuntó un recibo de la Oficina Jurídica, de 30 de septiembre de 1936, donde  
constaba el pago de 500 pesetas “por transacción del expediente y saldo instado por  
2
257  
Miguel Junyent”.  
El secretario judicial, José M.ª Salvá Moreno, declaró que a finales de septiembre  
de 1936 fue citado por la Oficina Jurídica. Indicó que allí se encontraban Miguel Junyent  
junto otras personas que no recordaba, y que José Merino de la Oficina Jurídica, le  
requirió para que exhibiese la cuenta de los derechos percibidos con motivo del concurso  
de acreedores, diciéndole que debía entregar 1.000 pesetas de las 2.200 que importaba su  
cuenta. Ante la protesta del declarante por manifestar que la cuenta se hallaba ajustada al  
arancel, José Merino le dijo que ya no existían tales aranceles y que de no satisfacer la  
cantidad que se le exigía podría pararle perjuicio. Sostuvo que al día siguiente hizo  
entrega de 1.000 pesetas, de las que no le dieron recibo alguno, no pudiendo asegurar si  
2
2
2
2
254  
255  
256  
257  
Ibidem, folio 322.  
Ibidem, folio 325.  
Ibidem, folios 308-310.  
Ibidem, folios 317-319.  
5
81  
en su lugar se la dieron al oficial Francisco Torres, que fue quien entregó la cantidad en  
su nombre.  
El abogado Juan Cortit Ferrer, declaró que conocía a Miguel Junyent por haber sido  
cliente suyo y que como síndico del concurso Morral le encargó la dirección de la  
sindicatura del mismo. Señaló que en septiembre de 1936 fue detenido en su domicilio  
por unos milicianos armados que le condujeron en presencia de Eduardo Barriobero, que  
le dijo que debía ponerse a sus órdenes para todo cuanto fuese preciso para solucionar la  
reclamación que había interpuesto. Denunció que al día siguiente volvieron a su despacho  
para recoger la documentación del asunto, que obraba en su poder, junto con todos los  
recibos justificativos de los pagos realizados por la sindicatura. Expuso que tuvo que ir  
varios días a la Oficina Jurídica, estando presente cuando se reclamó la devolución de las  
cantidades los señores Antonio Alemany y José M.ª Salvá. Sostuvo que en estos actos se  
hallaba siempre presente Miguel Junyent y que tuvo que asistir cada vez que se le  
requería bajo amenazas, obligándole a estar mañana y tarde hasta que todos los asuntos  
fueron liquidados. Asimismo, señaló que a él también le habían exigido entregar 1.000  
pesetas, las cuales hizo efectivas, indicando que tanto a él como los demás se les obligó a  
2
258  
hacerlo bajo amenaza y coacción.  
Miguel Junyent Abadal en la declaración que prestó el día 19 de noviembre de  
939, manifestó que fue síndico del concurso de acreedores Morral, expediente tramitado  
1
por uno de los Juzgados de Barcelona desde 1932, y que tras crearse la Oficina Jurídica  
se presentó para enterarse cómo continuaba el asunto:  
.
..y allí se le preguntó sobre tal asunto pidiéndole detalles del asunto los que facilitó el  
declarante marchando después sin que le dijeran nada ni el manifestante iniciase cosa  
alguna y unos días después citado al efecto acudió a la mencionada oficina a la que  
acudieron los señores Torres, Cortit y Alemany y Altarriba, pidiéndose a esos señores la  
entrega de unas cantidades indicándose al manifestante que compareciera un día que se fijó  
y en ese día el dicente percibió de la Oficina Jurídica la cantidad de 5.300 pesetas y otros  
dos señores que le parece eran síndicos y si mal no recuerda se llamaban Domingo  
Montserrat y Francisco Martínez recibieron el primero 254 pesetas y el segundo no  
2259  
recuerda que cantidad.  
Asimismo, el 2 de diciembre de 1939, Francisco Martínez González, uno de los  
acreedores del concurso, declaró que era acreedor del concurso Morral por unas 1.000  
pesetas y que por septiembre de 1936 recibió una citación para presentarse en la Oficina  
Jurídica:  
.
..que en dicha oficina fueron llamándoles y entregando a cada uno cantidades de dinero,  
recibiendo el dicente trescientas y pico de pesetas en pago del total que acreditaba según  
prorrateo que se les hizo, puesto que toda la cantidad importe de las entregas hechas se la  
querían llevar integra los mayores acreedores entre los cuales se hallaba el del bar de  
2260  
referencia.  
Meses después, el 27 de junio de 1940, se notificó a Miguel Junyent Abadal el auto  
2
261  
alegando desconocer las  
de procesamiento, contra el que presentó recurso de reforma  
actuaciones practicadas, las pruebas realizadas y los elementos que habían llevado al  
Juzgado a la determinación del procesamiento, ya que estaba bajo el secreto de sumario.  
2
2
2
2
258  
259  
260  
261  
Ibidem, folios 328-329.  
Ibidem, folios 320-321. Miguel Junyent fue detenido durante unos días con motivo de la querella.  
Ibidem, folio 325.  
Ibidem, recurso de reforma de 28 de junio de 1940.  
5
82  
2
262  
A este recurso se opuso la  
Además, sostuvo que el dinero recibido no tenía validez.  
representación de José Altarriba Roca el 3 de julio de 1940, alegando la contradicción  
entre este escrito y lo declarado en el Juzgado e interpretando que el dinero recibido tenía  
2
263  
toda su validez en septiembre de 1936.  
En la prueba testifical cada una de las partes intentó probar sus alegaciones. El  
querellante declaró que Miguel Junyent había ido a su domicilio para que compareciese  
2
264  
Por su parte, Miguel  
ante la Oficina Jurídica y presentó como testigos a familiares.  
Junyent presentó testigos que dijeron que estaba asustado por la citación de la Oficina  
Jurídica, no sabiendo si acudir.  
2
265  
El Juzgado solicitó información sobre el cheque pagado por José Altarriba en la  
Oficina Jurídica, a lo cual la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, el 25 de enero  
de 1940, informó al Juzgado que con fecha 28 de septiembre de 1936 se tramitó un  
cheque por valor de 5.000 pesetas y que durante el periodo de la guerra no se efectuó  
abono ni imposición alguna. Además, la Caja informó que si la firma de José Altarriba  
hubiese sido obtenida por intimidación o violencia, se hallaría en el caso comprendido en  
2
266  
el Decreto de 26 de mayo de 1938.  
El 16 de julio de 1940, el Juzgado procedió al embargo de los bienes de Miguel  
Junyent Abadal. Éstos consistían en un bufet de tres cuerpos con vitrina en medio, una  
mesa, seis sillas tapizadas, un reloj de pared marca Fedrico Uspleti, una lámpara de seis  
luces, una cama de matrimonio, una cómoda de cinco cajones, un armario de dos puertas  
sin lunas, una cómoda tocador con cuatro cajones, un espejo y una lamparita, una mesa  
2
267  
de centro y dos sillones.  
Años después, mediante el auto de 16 de octubre de 1956 se declaró extinguida la  
2
268  
responsabilidad civil de Miguel Junyent Abadal por haber fallecido.  
Como se ha visto, este es otro caso, que se alargó todo lo posible sin que hubiese  
resolución, no había nada más que investigar después de las declaraciones y pruebas  
practicadas en 1940, evidenciándose con ello el escaso interés que tuvo el Juez instructor  
del caso.  
2
2
2
2
2
262  
263  
264  
265  
266  
Ibidem, folios 391-393.  
Ibidem, folios 397-398.  
Ibidem, folio 411.  
Ibidem, folio 437.  
Ibidem, folio 337.  
Decreto de 26 de mayo de 1938, por el que se suspenden los procedimientos sobre reposiciones en  
cuentas corrientes o depósitos de valores: Art. 1. Quedan en suspenso, mientras no se disponga lo contrario,  
y sea cualquiera el estado en que se encuentren, los procedimientos instados para obtener la reposición en  
cuentas corrientes, imposiciones o depósitos de los Bancos y Establecimentos de crédito, de las cantidades  
o títulos extraídos sin firma del titular o de su legítimo representante o con firma obtenido por intimidación  
o violencia durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y la fecha de liberación de la  
respectiva plaza, así como los procedimientos para pago del importe de letras, pagarés u otros documentos  
de crédito de que sean tenedores, suscritos con intimidación o violencia por la persona que aparezca  
deudora o por su representante legítimo durante el indicado periodo.  
2
267  
Ibidem, folios 4-5. Diligencia de embargo.  
2
268  
Ibidem, folio s/n., en papel de la Administración de justicia X.6.074.021 y X.6.074.025.  
5
83  
5
. EL PARADERO DEL CONTENIDO DE LAS CAJAS DE  
SEGURIDAD DEPOSITADO EN EL BANCO CREDIT LYONNAIS  
No cabe duda de la existencia de las cajas de seguridad alquiladas en el Banco  
Credit Lyonnais de Lyon, ni de que estaban a nombre de Eduardo Barriobero, Josep  
Maria Batlle, Antonio Devesa y Luís Cordero Bel. Tampoco de su contenido, aclarado en  
numerosas ocasiones por estos tres últimos y por el inventario que se realizó en 1938, al  
parecer, a instancias de la comisión rogatoria instada por el Juez Santiago Sentís  
Melendo.  
Sin embargo, conviene analizar el origen de las cajas de seguridad. Al parecer, el 1  
de diciembre de 1936, cada uno de los cuatro alquiló una caja de seguridad en Lyon  
(Francia) y según todas las declaraciones de los contratantes el contenido pertenecía a  
Eduardo Barriobero, excepto 125.000 pesetas que eran de Luís Cordero Bel. Todos ellos  
aseguraron que lo depositado formaba parte del legado que José de Quintanilla había  
entregado a Eduardo Barriobero para la distribución y entrega a sus herederos y que el  
hecho de que se hubiesen alquilado cuatro cajas de seguridad se debía a que el banco no  
permitió que su contenido estuviese en una sola caja a nombre de Eduardo Barriobero.  
Josep Maria Batlle declaró que en 1937 sacó el contenido de la caja que estaba a su  
nombre por mandato de Eduardo Barriobero y le hizo entrega de 40.000 pesetas,  
entregando el resto a la familia Mir Mir, que vivía en Llivia (Lérida). Josep Maria Batlle  
adjuntó en el proceso 485 bis/37 un recibo firmado el 28 de junio de 1937 por Herminia  
García, de la que dijo que era nuera de José de Quintanilla, donde decía haber recibido en  
2
269  
París,  
oro.  
175.000 pesetas en billetes españoles, un lote de alhajas y varias monedas de  
Según aseguró Eduardo Barriobero en la carta de 27 de julio de 1938, dirigida a  
Ceferino, en mayo de 1938 se abrieron las cajas de seguridad del Crédit Lyonnais,  
mediante una gestión de Ossorio y Gallardo y Victoria Kent, entre otros, y con ello se  
violaron todas le leyes francesas y españolas. Añadió que el contenido pertenecía a José  
2
270  
de Quintanilla.  
En cuanto al contenido de las cajas no hay discrepancias, ya que todos están de  
acuerdo. Según parece se hizo un recuento cuando se trasladaron del cofre 104 al 105, las  
cajas núms. 6, 7 y 8. La perteneciente a Josep Maria Batlle era la núm. 9, del cofre 104.  
Por otra parte, en la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1938, en  
su quinto resultando, se dio cuenta del recuento del contenido de cada caja y persona  
titular, añadiendo que todas las cajas fueron abiertas judicialmente, encontrándose en las  
tres primeras las cantidades que se citan a continuación, mientras que la cuarta estaba  
vacía por haber extraído su titular lo que contenía antes a la intervención judicial.  
La caja de seguridad cuyo titular era Eduardo Barriobero Herrán, contenía 220.000  
pesetas en billetes de mil y 27.500 pesetas en billetes de quinientas, dos barras de oro  
una de 1.122 gramos y otra de 1.082 gramos– tasadas ambas en 17.632 pesetas y un lote  
de alhajas que no se ha podido valorar.  
La caja cuyo titular era Luís Cordero Bel, contenía 247.000 pesetas en billetes de  
mil, 2.500 pesetas en billetes de quinientas y 1.500 pesetas en billetes de 100, tres lotes  
2
2
269  
270  
AHN. Causa General. Legajo 1694-1, folio 1175.  
Ibidem, folio 1187.  
5
84  
de alhajas con el nombre de su procedencia –del interesado, de su madre y de su esposa–  
y tres barras de oro, apreciándose todo ello en 23.520 pesetas.  
La caja cuyo titular era Antonio Devesa Bayona, contenía 234.000 pesetas en  
billetes de mil, 11.000 en billetes de quinientas y un lote de alhajas que incluía una barra  
de oro, apreciándose todo ello en 7.094 pesetas.  
La caja cuyo titular era Josep Maria Batlle, contenía 173.000 pesetas en billetes de  
mil y un lote de alhajas, en cuya envoltura se consignaba el valor de 15.000 francos.  
El valor total del contenido de las cuatro cajas de seguridad fue de 916.500 pesetas  
y 15.000 francos en efectivo, y el de las joyas de 63.046 pesetas.  
Entre los documentos encontrados por los rebeldes en la casa en la que habitó el  
Magistrado Santiago Sentís Melendo, había un escrito en francés y su traducción al  
castellano. Al parecer era un borrador, fechado el 15 de noviembre de 1937, por el que se  
dirigía a la sección 12 del Tribunal de una ciudad francesa –posiblemente Lyon– para  
llevar a cabo la comisión rogatoria como Juez especial de la causa 485 bis/37. En la  
narración de los hechos argumentó que en investigaciones en las que probablemente  
había colaborado la policía francesa se logró averiguar que los inculpados tenían  
2
271  
en el Crédit Lyonnais de Lyon.  
alquiladas individualmente varias cajas fuertes  
Indicaba que a estos individuos no se les conocía fortuna personal, que ninguno de ellos  
2
272  
pero  
desempeñaba ningún cargo judicial ni llevaba aparejada autoridad ni jurisdicción,  
que procedieron a practicar registros domiciliarios incautándose de toda clase de bienes,  
en particular dinero y joyas, valiéndose de cierto número de individuos que estaban a sus  
órdenes. Añadió que estos hechos sólo podían atribuirse al pillaje, ya que Antonio Devesa  
y Josep Maria Batlle eran trabajadores manuales y que Eduardo Barriobero, aunque era  
un abogado con despacho abierto, tampoco era considerado como un hombre de posición  
2
273  
2274  
económica.  
cuanto a Luís Cordero Bel,  
con los tres anteriores tomó parte en los registros y en el apoderamiento de dinero y  
Además, señalaba que solían viajar con frecuencia a Francia.  
En  
275  
también abogado, sostenía que alquiló una caja y que junto  
2
2
276  
La carta informaba  
joyas, pudiéndose calificar estos hechos sólo como delitos de robo.  
de los tres primeros estaban en la cárcel, permaneciendo sólo en libertad Luís Cordero  
Bel, de quien se tenía noticia de la caja, pero no del contenido. Y que estas suposiciones  
2
277  
descartaban la existencia de delitos políticos.  
Como se puede apreciar, en la redacción de la carta omitió referirse a la Oficina  
Jurídica como un órgano judicial legítimamente creado, a la actividad que desempeñó y a  
la condición de Luís Cordero Bel como Diputado de las Cortes de la República.  
2
271  
La denominación de caja fuerte no es pacífica, ya que como puede verse y entender, eran cajas de  
seguridad que estaban dentro de la caja fuerte del banco.  
2
272  
Vease lo que dice el Tribunal de Casación de Cataluña de la Oficina Jurídica, “organismo judicial  
especial con competencias especiales”.  
2
273  
Eduardo Barriobero Herrán, era abogado de 1ª. cuota en los Colegio de Abogados de Barcelona y  
Madrid, por lo que se suponía que tenía unos ingresos considerables. Solo baste ver cúantos abogados de 1ª.  
cuota había en los citados Colegios de Abogados.  
2
2
2
274  
275  
276  
En los documentos consultados constan solamente dos viaje a Francia.  
Nada dice que fuera diputado a Cortes, que el Juez instructor no podía ignorar.  
No se ha encontrado ninguna orden de registro e incautación de bienes que esté firmada por Luís  
Cordero Bel, ni de Antonio Devesa.  
2
277  
AHN. Causa General. Legajo 1694-2, folios 185-198.  
5
85  
También el Magistrado Felipe Uribarri Mateos, en el escrito que presentó en el  
Consejo de Guerra realizado por los rebeldes contra Eduardo Barriobero, calculó el valor  
del contenido de las cajas en 963.746 pesetas, manifestando que su apertura se llevó a  
cabo por una comisión judicial francesa –en virtud de una comisión rogatoria española  
cursada por vía diplomática el 29 de marzo de 1938– y que los inculpados se negaron a  
2
278  
nombrar representantes que pudieran presenciarlo.  
Parece ser que se practicaron más comisiones rogatorias, puesto que el día 7 de  
marzo de 1949, el Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en un escrito  
dirigido a la autoridad judicial de la ciudad de Lyon, solicitó el embargo y retención del  
contenido de las cajas de alquiler del Banco Credit Lyonnais, señalando que la caja núm.  
6
pertenecía de Eduardo Barriobero, la 7 a Antonio Devesa, la 8 a Cordero Bel y la 9 a  
2279  
José María Batlle,  
siendo su contenido el mismo que declaró la sentencia del Tribunal  
Supremo. En la traducción al francés de la Comisión Rogatoria, de 8 de junio de 1949, se  
2
280  
señalaron los mismos bienes.  
El 1 de julio de 1949, el Comisario Principal de la Bolsa Bellecour participó a la  
Dirección General de la Seguridad Nacional de Lyon que en la ejecución de una  
Comisión Rogatoria Internacional, se había informado previamente de la situación del  
cofre de referencia, por lo que interrogados los servicios de la dirección de Credit  
Lyonnais le habían manifestado lo siguiente:  
a) El cofre alquilado por los inculpados mencionados en la Comisión Rogatoria era  
el núm. 104.  
b) Este cofre fue abierto en marzo de 1938 y todos los valores fueron trasladados al  
cofre núm. 105.  
c) En la ficha de localización del último cofre figuraba el Juez de Instrucción Mr.  
Ledibert.  
d) El cofre y la cuenta se entregaron libres y saldados el 8 de mayo de 1941.  
e) Y que éstas eran las informaciones que les habían proporcionado, ya que el cofre  
y la cuenta no existían actualmente, debido a una acción en la que en su día  
intervino el Sr. Juez de Instrucción Ledibert, del Juzgado de Lyon, y los  
Servicios de Aduanas. (Vid. ANEXO DOCUMENTAL, doc. no. 58.)  
Esta información se trasmitió al Juez de Lyon el 5 de julio de 1949.  
Con anterioridad a lo narrado, el 27 de diciembre de 1938, Eduardo Barriobero,  
Luís Cordero Bel y Antonio Devesa otorgaron poderes ante el notario Valentín Fausto  
Navarro y Azpeitia, en el pabellón número tres del Hospital General de Cataluña, por los  
que se autorizaba a los funcionarios del Gobierno español Joaquín Lozano Rabadán y  
Francisco Gordo Sánchez para que pudieran hacerse cargo del contenido de las cajas  
núms. 6, 7 y 8 del cofre 105. En este acto, del que fueron testigos dos agentes de policía,  
se autorizaba a los funcionarios del Gobierno español Joaquín Lozano Rabadán y  
2
281  
Francisco Gordo Sánchez.  
2
278  
Ibidem, folios 11-19.  
2
279  
ANC. Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Barcelona, folio  
s/n.  
2
280  
Ibidem, folio s/n.  
2
281  
ATMTT, S.O. 22562/40, certificación de la causa general de Barcelona, copia del poder notarial que  
otorgaron Eduardo Barriobero, Antonio Devesa y Luís Cordero Bel.  
5
86  
Josep Maria Batlle, en la ampliación de su declaración del día 30 de agosto de 1941  
que consta en la Causa General y certificación de ella en el expediente 112/39–, declaró  
que los fondos seguían en Francia a pesar de la escritura de poder, y que cuando el asunto  
estaba sub judice pasaron en depósito a la caja judicial de depósitos francesa, en donde  
seguían. Añadió que el abogado contratado por la República para gestionar la entrega  
había tropezado con grandes dificultades, por lo que en vista de la imposibilidad legal del  
gobierno para retirar los fondos, Juan Negrin mandó al Juez que instruía el sumario  
contra Eduardo Barriobero para que convenciese a éste de que debía prestar el depósito al  
2
282  
gobierno de la República y que una vez terminada la guerra se le devolvería.  
Actualmente se desconoce el paradero del contenido de las cajas del Banco Credit  
Lyonnais, pero parece evidente que no fueron a parar a las manos de Eduardo Barriobero,  
Antonio Devesa y Luís Cordero Bel. En vista de la retención realizada por las autoridades  
judiciales francesas no hay que descartar que se hubiera entregado a las autoridades  
rebeldes o que se lo apropiase el gobierno de Vichy.  
Como hemos podido ver, una vez vencida la República, los rebeldes dictaron leyes  
por la que declararon invalidadas todas las actuaciones legislativas y judiciales de los  
leales durante el periodo de la guerra. Mediante estas leyes y disposiciones se podían  
revisar todos los procedimientos judiciales tramitados y sentenciados por los Jueces y  
Magistrados de la República, por lo que no había obstáculo alguno para revisar todas las  
sentencias dictadas por Oficina Jurídica.  
No se ha encontrado ninguna actuación judicial contra las sentencias y actuaciones  
de la Oficina Jurídica, ya que, en realidad, lo fueron contra actuaciones de los Juzgados  
de Primera Instancia en asuntos que se habían denunciado ante la Oficina Jurídica, sin  
que ésta tuviese nada que ver en la sentencia o acuerdo.  
Solamente hay constancia de dos querellas contra los supuestos beneficiados por la  
actuación de la Oficina Jurídica, una de ellas se archivó por el paso del tiempo y la otra  
tuvo como resultado la absolución del denunciado, asegurando en la sentencia que no  
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