TESIS DOCTORAL. Presentada por JOSÉ LUÍS VILLAR FERRERO. Dirigida por el Prof. Dr. ANTONIO SERRANO GONZÁLEZ Bellaterra, mayo de 2012.
VI
- EL TRIUNFO DEL DERECHO DE LOS REBELDES
Los
rebeldes, a medida que iban avanzando y conquistando
poblaciones, imponían
su
derecho, declarando nulo todo lo realizado
anteriormente. A partir de ese momento, el
derecho
de los leales a la República carecía de validez,
existiendo tan sólo uno, el de los
vencedores.
En
sus decisiones no tuvieron en cuenta la prescripción ni
la caducidad de las
acciones.
Para los rebeldes el tiempo se paralizó. Sin tener en
cuenta el perjuicio que se
podía
causar a terceros, las disposiciones de los leales
dictadas a partir del 18 de julio de
1
936
quedaron invalidadas y sus resoluciones se declararon
nulas. Fue una victoria que
arrasó
el derecho y las instituciones judiciales de la República,
rechazando todo lo
.
2195
existente
y estimó que nada de lo dictaminado era válido
1
.
INVALIDACIÓN DE
TODAS LAS ACTUACIONES TRAMITADAS
POR
LOS JUECES EXTRAÑOS AL MOVIMIENTO NACIONAL
La
poca importancia que los rebeldes dieron a cualquier
derecho que no fuese
militar,
puede comprobarse en el hecho de que hasta finales de
agosto de 1938 no se
había
creado en esa zona un Organismo Superior de la Justicia.
Sin embargo, en los
primeros
días de la guerra, se apresuraron a crear el Alto
Tribunal de Justicia Militar
mediante
el Decreto de 24 de octubre de 1936. Posteriormente, el
Tribunal Supremo
rebelde
se reorganizó por la Ley de 27 de agosto de 1938.
En
la creación legislativa rebelde podemos atisbar lo que
sería del derecho de los
leales
una vez conseguida la ansiada victoria. Ya en el Decreto
de 2 de marzo de 1939,
con
motivo de regular las competencias de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo rebelde,
se
dispuso que sólo ésta tenía competencia para conocer
y fallar recursos contra
resoluciones
de la Administración Central fechados con anterioridad
al 18 de julio de
1
936,
no computando a efectos legales de plazo el tiempo
transcurrido entre esta fecha y
la
de la publicación de dicho Decreto. Además, en los
recursos interpuestos, sólo se
considerarían
válidas las actuaciones anteriores a la fecha del
levantamiento militar.
1
.1.
Las disposiciones legales de los rebeldes
Una
vez ganada la guerra, los rebeldes promulgaron la Ley de
8 de mayo de 1939 y
dos
Decretos complementarios con la finalidad de declarar
nulas de pleno derecho todas
las
disposiciones legales y actuaciones judiciales de los
leales, tal y como se aborda a
continuación.
2
195
FERRÉ
OLIVÉ, Juan Carlos,“Universidad
y guerra civil”, Revista
Penal 25 (2010), pp. 42-67.
5
58
a)
La Ley
de 8 de mayo de 1939
Esta
Ley, en su exposición de motivos, fijó que desde el 18
de julio de 1936 la
jurisdicción
ejercida en los territorios leales a la República “se
convirtió en meramente de
hecho
y quedó privada de legitimidad”, añadiendo además
que “todas las actuaciones
tramitadas
por los jueces extraños al Movimiento Nacional son,
pues, absolutamente
nulas.”
Por
ello, en la parte dispositiva de la Ley, se determinó
que a todas las resoluciones
de
cualquier clase que fuesen –civil, contencioso
administrativo o penal–, dictadas a
partir
del 18 de julio de 1936 por funcionarios extraños al
Movimiento Nacional, se les
privaba
de la firmeza y carecían de validez jurídica.
No
obstante, con la finalidad de evitar que volviesen a
incoarse todos aquellos
procedimientos
resueltos durante este periodo, para evitar gastos y
duplicidad de trámites,
se
privó a todas las resoluciones de cualquier orden de la
cualidad de firmes. Para llevar a
cabo
esta medida se dispuso de una serie de recursos contra
las resoluciones judiciales
dictadas
que consistían en recursos de apelación, de revista,
de audiencia en justicia,
revisión
de oficio o la reproducción del juicio desde su inicio.
Los
efectos de esta Ley en la jurisdicción civil
Se
podía interponer el recurso de apelación en los
juicios declarativos ordinarios o especiales,
incluso
los interdictos que hubiesen terminado en sentencia
consentida en primera instancia.
Asimismo,
podían ser
reproducidos desde su inicio los procedimientos de
ejecución forzosa
de
cualquier clase: ejecutivos, ordinarios, especiales,
ejecuciones de sentencias, concursos o
quiebras.
Eran
susceptibles de recurso de revista ante el Tribunal
sentenciador –que se
llevaría a cabo
por
los mismos trámites que el recurso de
apelación– los juicios declarativos o especiales, incluidos
los
interdictos terminados por sentencia consentida en
segunda instancia. Además,
las sentencias
recaídas
en los procedimientos de Revista serían susceptibles de
casación.
Para
la interposición del recurso de audiencia en justicia
era suficiente con haberse
sustanciado
el juicio en rebeldía de la parte demandada. En cuanto
a los juicios universales
hereditarios
podían reproducirse desde su inicio.
Todas
las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo dictadas con posterioridad al
1
8
de julio de 1936 debían revisarse de oficio por la Sala
Primera del Tribunal Supremo y se
insertarían
en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE).
En
los recursos de apelación, de revista o de audiencia en
justicia, las partes podían aportar
todo
género de pruebas. Esta Ley
concedía un plazo tres meses para el ejercicio de estos derechos o
desde
que se constituyesen en forma los Juzgados y Tribunales
competentes.
Los
efectos de esta Ley en la jurisdicción penal
El
único autorizado para iniciar el ejercicio de los
recursos pertinentes en los casos de delitos
perseguibles
de oficio, era el
Ministerio Fiscal. En los
delitos perseguibles por querella de la parte
agraviada,
sólo podría recurrirse a instancia de parte, cabiendo
el recurso de apelación o el de
casación
por infracción de ley en los juicios de faltas.
Los
efectos de esta Ley en la jurisdicción
contencioso-administrativa
Se
decretó la interrupción del tiempo de prescripción de
la acción para interponer los recursos
contencioso-administrativos.
En cuanto a las actuaciones de los Tribunales
provinciales de lo
Contencioso-Administrativo,
en los plazos para interponer recurso no computaba en
tiempo
transcurrido
desde el 18 de julio de 1936.
5
59
También
aquí, las sentencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo
dictadas con
posterioridad al 18 de
julio de 1936 debían revisarse de oficio, en estos casos
por
la Sala Tercera de dicho Tribunal, publicándose en el
BOE las decisiones que no fuesen
revisorias
de apelación.
En
cuanto al Tribunal de Casación de Cataluña
Quedaron
ineficaces de pleno derecho todas las sentencias
pronunciadas después del 18 de
julio
de 1936. Los recursos que estuvieren preparados o presentados
en dicha fecha se sustanciarían
y
decidirían ante el Tribunal Supremo.
Contra
los fallos susceptibles de casación anteriores al 18 de
julio de 1936 podía utilizarse
dicho
recurso ante el Tribunal Supremo. El plazo para
ejercitarse era el
legal y empezaba a correr
desde
el día siguiente a la publicación de esta Ley.
De
los pleitos de separación y divorcio
Se
declararon nulas todas las actuaciones judiciales
practicadas en pleitos de separación y
divorcio
por los funcionarios al servicio de la República.
De
los efectos de esta ley
Las
sentencias firmes dictadas por el ejercicio de los
recursos que esta ley concedía eran
revocatorias,
causaban estado entre los litigantes y perjuicio
respecto a terceros. Su aplicación tenía
efectos
retroactivos desde el inicio de las actuaciones y producía
la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones
y resoluciones jurídicas anteriores, ya que quedaron
invalidadas.
La
nueva Ley no limitaba el ejercicio de las pertinentes
acciones de nulidad de actuaciones o
al
juicio que fuese procedente y establecido en la LEC.
En
el supuesto de
que la resolución de un recurso presentado confirmara
un fallo anterior, se
imponían
las costas a la parte condenada en la integridad de la
sentencia recurrida. Si esta no se
ratificaba
en su totalidad, el Juzgado o Tribunal podía moderar la
condena a costas o no hacerlo,
exceptuándose
cuando la revisión se hacía de oficio.
Por
otra parte, en el caso de que las actuaciones hubiesen
desaparecido o faltasen elementos
sustanciales
o necesarios, renacerían las acciones de las partes,
que tenían que ejercerse en el plazo
de
un año desde la publicación de esta ley. Este plazo se
podía ampliar en el supuesto de justa causa
por
un tiempo prudencial no superior a otro año, interrumpiéndose
la prescripción de las acciones
mientras
éste no transcurriese.
Se
facultó al Ministerio de Justicia para dictar órdenes,
para regular y hacer cumplir esta Ley.
b)
El Decreto de 25 de agosto de 1939 prorrogando el plazo
de la Ley de 8 de mayo
de
1939
Ante
la insuficiencia y anormalidad de la vida jurídica –y
de las dificultades de
tiempo,
lugar, personas y documentos para preparar debidamente
el ejercicio de los
derechos
concedidos por la Ley de 8 de mayo– se decretó que
por notoria justicia se
prorrogase,
con carácter general, el plazo de tres meses
establecido en ella a todos los
Juzgados
y Tribunales sitos en territorios que estuvieron
sometidos a la dominación roja.
En
consecuencia de lo anterior, se dispuso prorrogar hasta
el 31 de diciembre de
1
939
el plazo establecido en la Ley de 8 de mayo.
5
60
c)
El Decreto
de 30 de diciembre de 1939 por el que se dieron las
normas de
procedimiento
para la ejecución de la Ley de 8 de mayo y el Decreto
de 25 de agosto de
1
939
Como
se ha comentado anteriormente, para dictar las órdenes
que regularan e
hicieran
cumplir la Ley de 8 de mayo, se facultó al Ministerio
de Justicia. Así pues,
2
196
se
procedió a ello, prorrogándose la
mediante
el Decreto de 30 de diciembre de 1939,
eficacia
de la Ley y el Decreto hasta el 31 de marzo de 1940. No
obstante, en los casos
excepcionales
en los que el Tribunal apreciase la existencia de causa
de fuerza mayor,
dicho
plazo podría ampliarse.
Los
efectos de esta disposición en la jurisdicción civil
La
revisión de las sentencias dictadas por la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo de la
República,
se debía ajustar a lo siguiente:
En
los recursos tramitados con anterioridad al 18 de julio
de 1936 donde no existía ninguna
otra
actividad posterior salvo la sentencia, se debía
citar a las partes para celebrar una nueva vista y
dictar
sentencia. En los que hubiere actividad posterior esa
fecha se debían retrotraer hasta ese día
todas
las diligencias practicadas, continuando de oficio hasta sentencia. Las costas serían de oficio.
En
los recursos interpuestos o tramitados al amparo de
disposiciones emanadas del gobierno de
la
República durante la guerra, se
declararía la nulidad de todo lo actuado, pudiendo
los interesados
interponer
los recursos procedentes al amparo de las disposiciones
de los rebeldes. Además, las
sentencias
dictadas durante la guerra por los Tribunales de la República
no comprendidas en este
apartado
se revisarían por el sistema establecido en el párrafo
anterior.
Si
la parte que se consideraba perjudicada no interponía
el recurso de revista, se declaraba la
nulidad
de todo lo actuado, reservándosele el derecho a
recurrir ante el Tribunal sentenciador de
instancia.
En
los recursos interpuestos y no resueltos por el Tribunal
Supremo se tendría en cuenta si las
actuaciones
posteriores al 18 de julio de 1936 se habían hecho
conforme a las leyes aplicables por
los
rebeldes.
Sobre
las apelaciones civiles en trámite ante una Audiencia
de la República, cualquiera de las
partes
podía solicitar que se anulasen las actuaciones y
diligencias posteriores al 18 de julio de 1936,
retrotrayéndose
el procedimiento hasta ese día. En el caso de no
solicitarse, se entenderían
consolidadas
las actuaciones y diligencias aludidas. Asimismo, si la
apelación había sido interpuesta
con
posterioridad esa fecha, la solicitud de anulación
produciría el efecto de que se volviese a
sustanciar
el trámite de
comparecencia de las partes
ante la Sala. No obstante, para los
casos en los
que
después de la ocupación del territorio de la Audiencia
por el ejército rebelde, se hubiera
notificado
a las partes alguna diligencia o proveído, no se podía
solicitar la anulación. Además,
todas
las apelaciones falladas por funcionarios judiciales de la República
durante la guerra, sus
sentencias
serían susceptibles del recurso de revista.
En
los juicios ordinarios o especiales fallados durante la
guerra por un Juez de la
administración
de justicia de la República, si se interponía contra
el fallo principal el recurso de
apelación
o de revista, se podría apelar también contra la
resolución de carácter interlocutorio que se
estimase
lesiva, debiéndose resolver antes que el respectivo
recurso. La resolución de carácter
interlocutorio
podía ser apelada también en el supuesto de que no
hubiese fallo principal.
En
cuanto al Tribunal de Casación de Cataluña
Teniendo
en cuenta que la Ley de 8 de mayo de 1939 declaró la
ineficacia de los recursos
fallados
después del 18 de julio de 1936 por el Tribunal de
Casación de Cataluña, éstos tenían que
interponerse
de nuevo ante el Tribunal sentenciador para que el
Tribunal Supremo tuviese
conocimiento
de ellos. No obstante, se podía interponer el recurso
de revista ante el Tribunal
2
196
ARANZADI,
Repertorio cronológico de legislación 1940, 45.
5
61
sentenciador
de instancia contra la sentencia dictada durante
la guerra por un Tribunal de la
República
antes de acudir al Tribunal Supremo.
La
Sala Tercera del Tribunal Supremo sería competente para
conocer y fallar los pleitos
contencioso-administrativos
que en única
instancia o en apelación se hallasen en tramitación
ante el
Tribunal
de Casación de Cataluña, quedando nulas de pleno
derecho las sentencias dictadas con
posterioridad
al 18 de julio de 1936. Para
continuar estos pleitos y los pendientes, las partes debían
comparecer
ante dicha Sala para instarlos nuevamente.
Los
efectos de esta Ley en la jurisdicción
contencioso-administrativa
En
los pleitos contencioso-administrativos, las partes
interesadas en la revisión de las
sentencias
debían personarse ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo. Los litigios interpuestos no
resueltos
se retrotraían al estado en que estaban el 18 de julio
de 1936, declarándose nulos los
interpuestos
con posterioridad a esta fecha, por lo que la parte
interesada tenía que volverlos a
interponer.
Las
apelaciones contra una sentencia dictada por un Tribunal Provincial
de la República
quedaban
totalmente anuladas, devolviéndose los Autos al
Tribunal Contencioso-Administrativo
provincial
y retrotrayéndose al estado en que estaban el 18 de
julio de 1936. Si se trataba de recursos
interpuestos
con posterioridad esa fecha los interesados debían
interponerlos de nuevo.
Los
efectos de esta disposición en la jurisdicción penal
Las
sentencias dictadas durante la guerra por la Sala de lo
Criminal del Tribunal Supremo de
la
República quedaban anuladas en su totalidad. Por otro
lado, si la sentencia recurrida y la
interposición
del recurso eran anteriores al 18 de julio de 1936, se declaraban
nulas todas las
actuaciones
y diligencias posteriores; si la sentencia era anterior
pero el recurso se había interpuesto
después
de esa fecha, éste se debía interponer de nuevo, y si
la sentencia recurrida era posterior a ese
día
el recurso era totalmente nulo.
En
los sumarios en tramitación incoados antes del 18 de
julio de 1936 por delitos
sancionados
por el Código Penal o en Leyes especiales vigentes en
dicha fecha, eran validas las
actuaciones
y diligencias practicadas con posterioridad a esa fecha, a
no ser que el Ministerio Fiscal
solicitase
que se declararan nulas. Respecto
de los sumarios instruidos con posterioridad ese día por
los
delitos expresados, se aplicaba la misma norma.
Se
declaraban nulos en su totalidad los sumarios incoados
desde el 18 de julio de 1936
castigados
por leyes o disposiciones dictadas por organismos de la
República durante la guerra.
Asimismo,
las causas que hubiesen tenido algún trámite durante
la guerra en la zona republicana y
estuviesen
pendientes de sobreseimiento, de apertura de juicio oral
o de celebración de vista,
pasarían
de las Audiencias al Ministerio Fiscal para que
declarase lo que creyera oportuno sobre la
validez
o nulidad de lo actuado. Igualmente, los sumarios
sobreseídos provisional o libremente se
pasarían
al Ministerio Fiscal para que solicitase lo que estime
conveniente.
En
los procedimientos relativos a delitos sólo
perseguibles a instancia de parte, tanto la
denunciante
o querellante como el Ministerio Fiscal podían
solicitar su nulidad, si bien, en caso de
discrepancia,
prevalecía la del Ministerio Fiscal. En cuanto a los
juicios de faltas, los dictados en
base
a disposiciones emitidas durante la guerra en la zona
republicana, se declararon totalmente
nulos.
En los demás juicios de faltas dependería de lo que
solicitase el Ministerio Fiscal del Juzgado
municipal,
que debía pedir y obtener autorización del Fiscal de
la Audiencia. También podía
solicitarlo
la parte que se considerase perjudicada, pero siempre
prevaleciendo la voluntad del
Fiscal.
Se
declararon nulos los indultos y amnistías, generales o
individuales, otorgados por los
organismos
republicanos después del 18 de julio de 1936. También
se declararon nulas las
resoluciones que concedieron
o negaron los beneficios de remisión
condicional de las
condenas y de
libertad
condicional dictadas con posterioridad a esa fecha por
los Tribunales republicanos.
Igualmente,
se declararon nulos todos los recursos establecidos o
creados por organismos
republicanos
durante la guerra.
5
62
1
.2.
Recurso de
revista. Un caso de aplicación de la Ley de 8 de marzo de
1
936
y su
prórroga a asuntos relacionados con las
Oficinas Jurídicas
De
todos los expedientes de las Oficinas Jurídicas que se
han visto, sólo en uno se
aplicaron
los efectos de esta Ley. No se hizo precisamente por ser
una resolución de la
Oficina
Jurídica, sino por deberse a una resolución de la
Audiencia Territorial que
declaró
correcta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia
de Mataró, cuyo Juez era
Manuel
Ciges Pérez, adicto a los rebeldes y Jefe de Falange de
Cataluña.
RECURSO
DE REVISTA, contra una sentencia de la Audiencia
Territorial de
Barcelona
que confirmó el veredicto del Juzgado de Primera
Instancia de Mataró en un
asunto
que tramitado, inicialmente, en la Delegación de la
Oficina Jurídica de Mataró. El
expediente
del Juzgado era el núm. 14/37.
Del
expediente se desprende que el día 5 de junio de 1935,
Josep y Manuel
Bonamusa
Beltrán contrataron con el maestro de obras Jaume
Baylach la construcción de
dos
casas por el precio alzado de 45.000 pesetas. En dicha
cantidad estaba incluido el
suministro
de los materiales necesarios para dichas construcciones,
a excepción de los
trabajos
y materiales de lampistería. Los hermanos Bonamusa
Beltrán habían entregado a
Jaume
Baylach diversas cantidades a cuenta del precio
convenido. Posteriormente, en
otro
contrato complementario, se pactó que con motivo de la
construcción de una pared
de
mayor grosor que la pactada inicialmente se aumentaba la
cifra en 6.400 pesetas. El
importe
de las variaciones introducidas había sido pagado.
Debido a las dificultades
económicas
que había tenido Jaume Baylach, la obra quedó
paralizada, faltando por
acabar
parte de la carpintería, pintura y estucado, además de
la totalidad del hierro.
Puesto
que no se había pagado a los industriales que
suministraron los trabajos y
materiales
para la obra, éstos presentaron, el día 22 de octubre
de 1936, una denuncia
ante
la Oficina Jurídica de Mataró contra los hermanos
Bonamusa Beltrán y contra Jaume
Baylach.
Argumentaron la demanda en la actuación desaprensiva
del maestro de obras y
de
los propietarios de las fincas en detrimento de los
denunciantes. En aras de la nueva
justicia,
solicitaron que se comprobasen los extremos de la
denuncia y que se determinase
una
revisión por elementos técnicos nombrados –uno por
los denunciantes, otro por los
denunciados
y otro por la Oficina Jurídica– para que dictaminasen
la cantidad que faltaba
por
pagar y que fuese repartida proporcionalmente entre los
denunciantes y se hiciese
extensiva
en lo que excediese a otros acreedores del maestro de
obras, Jaume Baylach.
Adjuntaron
a la denuncia la relación del crédito.
Se
celebró ante la Oficina Jurídica de Mataró el acto de
conciliación previo al juicio
verbal.
En él se llegó a un acuerdo por el que cada una de las
partes podía nombrar un
perito
para que valorase las fincas, tal y como se había
hecho, por lo que la demanda
estaba
prácticamente fallada. Los peritajes aportados por cada
una de las partes
presentaron
las siguientes valoraciones: el de los denunciantes lo
tasó en 59.785,52
pesetas
y el del denunciado en 56.972,60 pesetas, faltando al
parecer, la valoración del
perito
que debía nombrar la Oficina Jurídica de Mataró.
Disueltas
las Oficinas Jurídicas, los denunciantes comparecieron
ante el Juzgado de
Primera
Instancia de Mataró, el Juez titular era Miguel Ciges Pérez,
para ratificarse en su
demanda.
Solicitaron el acto conciliatorio previo al juicio
verbal e indicaron que la
sentencia
había sido fallada por la Oficina Jurídica teniendo en
cuenta los peritajes
emitidos.
Se adhirieron nuevos acreedores y se solicitó al
Juzgado un fallo de acuerdo
con
lo que había determinado la extinguida Oficina Jurídica.
Compareció
Jaume Baylach y manifestó que el contrato se hizo por
un valor de
4
5.000
pesetas, pero como la construcción sufrió
modificaciones ordenadas por el
5
63
propietario,
el precio final se elevó a 60.000 pesetas. Seguidamente
comparecieron los
hermanos
Bonamusa Beltrán, que aseguraron haber cumplido con
Jaume Baylach al pie
de
la letra lo pactado en el contrato, a excepción de una
pequeña cantidad por no haber
dejado
la casa terminada. Señalaron que cuando comparecieron
ante la Oficina Jurídica se
acordó
nombrar un perito por cada una de las partes –tal y
como se efectuó– y que habían
sido
avisados. Adjuntaron los siguientes documentos: un plano
del edificio, el contrato de
construcción,
una factura extraordinaria pagada a Jaume Baylach, un
documento fijando
el
término de las obras, un acta de conciliación entre
Jaume Baylach y los hermanos
Bonamusa
Beltrán y una carta del Sindicato Único del ramo de la
Construcción de
Badalona,
de 12 de diciembre de 1936, por la que
se le reclamaban 660,05 pesetas.
Mediante
providencia de 17 de febrero de 1937, el Juzgado designó
un tercer perito
que
valoró las fincas en 58.700 pesetas.
La
sentencia del Juez Miguel Ciges Pérez declaró que las
partes se sometieron a un
acuerdo
en la Oficina Jurídica consistente en el dictamen
pericial de tres peritos, por lo
que
la diferencia entre la valoración y lo pagado era en
13.000 pesetas, cantidad que
consideraba
procedente que abonasen los propietarios a los
demandantes. En cuanto a los
gastos
jurídicos ocasionados, deberían pagarse a medias entre
las partes por no haber
temeridad
ni mala fe en ninguno de ellos. Así pues, el fallo
condenaba a los hermanos
Bonamusa
Beltrán a pagar 13.000 pesetas a los demandantes.
No
estando conformes, los hermanos Bonamusa Beltrán
interpusieron el recurso de
revisión
ante la Audiencia Territorial de Barcelona. Por la
sentencia de 16 de marzo de
1
937,
la Audiencia Territorial Barcelona declaró que la
resolución del Juzgado era
correcta,
ya que las partes convinieron en estar y pasar por el
dictamen pericial y que los
2
197
actores
no podían oponerse a sus propios actos.
Una
vez firme la sentencia, los demandantes solicitaron el
embargo preventivo de
las
propiedades de los demandados.
Ocupada
Cataluña por el ejército rebelde, se dictó la Ley de
8 de mayo de 1939. En
virtud
de ella, los hermanos Bonamusa Beltrán interpusieron
ante la Audiencia Territorial
de
Barcelona el recurso de revista al amparo de la letra c)
del art. 2, mediante el cual se
revisaba
la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de
16 de marzo de 1937.
La
sentencia, de 3 de febrero de 1940, puso de manifiesto
que la parte recurrente
compareció
representada por procurador y que de la parte recurrida
algunos no
comparecieron,
siendo representados “por los Estrados del
Tribunal”. Asimismo, los
otros
recurridos comparecieron mediante procurador, pero
posteriormente se apartaron
2
198
del
recurso, por lo que también fueron representados por
ellos.
La
prueba documental presentada por los hermanos Bonamusa
Beltrán consistió en
varios
recibos de los industriales que terminaron la obra y el
testimonio de éstos. El
Tribunal
consideró que el fundamento legal que se revisaba
consistía en determinar sí las
partes
convinieron en estar y pasar por el dictamen pericial de
las casas para deducir del
mismo
la cuantía de la que los demandados se habían
enriquecido, lo que según el
Tribunal
no había quedado probado en autos, contándose tan sólo
con la afirmación de
los
actores. A ello se añadió que la Asesoría Jurídica
–en referencia a la Oficina Jurídica–
fue
de creación contraria a todo derecho y que su ejercicio
había sido, más bien, un
2
197
Uno
de los magistrados que dictaron la sentencia fue Luís Díaz
Rodríguez, que continuó siendo
magistrado
de la Audiencia con los rebeldes, tal y como se
desprende del Auto de 25 de septiembre de 1953
referente
a la recusación de la Sala Primera a petición de “Barcelona Traction”.
2
198
Se
desconoce el motivo por el cual se apartaron del
recurso.
5
64
elemento
revolucionario. En cuanto a la carta del Sindicato Único
de la Construcción de
2
199
Badalona,
se aseguró que era coactiva y amenazadora para los
recurrentes.
El
Tribunal, siguió en sus considerandos, examinando que
entre los recurrentes y
los
recurridos no había contrato alguno –ya que fue con
el contratista, Jaume Baylach, a
quien
los recurrentes se comprometieron por escrito–,
consideró que sólo tenían acción
contra
el dueño de las fincas hasta la cantidad que éste
adeudase al contratista, pero que
estando
claro y patente que Jaume Baylach había cobrado íntegramente
de los recurrentes
todo
el importe de sus trabajos, no había relación jurídica
contractual entre los recurrentes
y
los recurridos.
Por
este motivo declaró que procedía la revisión de la
sentencia, debiendo ser
revocada
en todos sus extremos y absolver a los recurrentes. El
fallo consistió en revocar
la
sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia
Territorial, de 16 de marzo de
1
937,
que no dio lugar al recurso de revisión interpuesto por
los recurrentes contra la
sentencia
del Juzgado de Mataró, como sucesor de la Oficina Jurídica
de dicha localidad,
absolviendo
a los hermanos Bonamusa Beltrán sin declaración
expresa de las costas
judiciales.
Entre los Magistrados que dictaron esta sentencia estaba
Gregorio Burgués
2
200
Foz.
Como
puede verse, en este caso, la intervención de la
Oficina Jurídica de Mataró
consistió
en intentar poner de acuerdo a las partes para una
transacción que no se llevó a
cabo,
dictando sentencia posteriormente el Juez, Manuel Ciges.
En este caso, la
intervención
de la Oficina Jurídica sirvió de excusa a la dirección
jurídica de los
hermanos
Bonamusa Beltrán para argumentar supuestas
“coacciones” con la finalidad de
obtener
una sentencia favorable. Sin embargo, la parte recurrida
abandonó su defensa sin
que
se conozcan los motivos.
1
.3.
Un caso de acción de nulidad contra un acta de transacción celebrado seis
meses
después de ser disueltas las Oficinas Jurídicas
La
acción de nulidad se planteó contra un acuerdo
celebrado el 8 de abril de 1937.
En
él, las partes firmaron un acta de transacción donde
se convino una indemnización de
6
0.000
pesetas, dejando totalmente zanjado y transigido el
asunto entre las partes. La
parte
solicitante alegó que había habido coacciones por
parte de la Oficina Jurídica de
Barcelona,
en concreto de Antonio Fernández Ros. Como puede verse,
en la fecha en que
se
celebró el acuerdo, hacía meses que las Oficinas Jurídicas
habían sido disueltas.
En
este asunto, Andrés Palanca, gerente de La Embaladora
Mecánica, S.A.,
denunció
ante la Oficina Jurídica a las compañías de seguros
La Unión, Compañía
General
Española y Minerva para que pagasen la póliza de
seguros por el incendio que
destruyó
totalmente la fábrica. En el escrito de denuncia, de 22
de septiembre de 1936, se
2
199
Apoyar
la sentencia en la carta del Sindicato Único del
ramo de la Construcción de Badalona, de la
CNT,
no deja de ser paradójico. En ella hay elementos
suficientes para no tenerla en cuenta: la carta esta
fechada
el 12 de diciembre de 1936 –un
mes después de que fuesen disueltas las Oficinas Jurídicas–, la
cantidad
que se reclama es insignificante –660,05 pesetas– y
quienes la firman no son los reclamantes del
expediente.
Sin embargo, el Tribunal la utilizó para argumentar que
hubo coacciones.
2
200
Arxiu
Judicial de Mataró, expediente 14/37. Sentencia de la
Audiencia Territorial de Barcelona. Uno de
los
Magistrados que dictó esta sentencia fue Gregorio Burgués
Foz, quien también resolvió asuntos de la
Oficina
Jurídica de Barcelona. Este Magistrado formó parte del
Tribunal que confirmó las sentencias de los
expedientes
639 F.R. y 640 F.R., que ratificó la validez de las
sentencias dictadas por la Oficina Jurídica.
5
65
puso
de manifiesto que hubo un incendio en la empresa, que la
destruyó totalmente y que
el
riesgo se hallaba asegurado en 240.000 pesetas entre las
tres compañías de esta forma:
La
Unión, 120.000 pesetas; la Compañía General Española,
60.000 pesetas, y Minerva,
6
0.000
pesetas.
Una
vez denunciado ante la Oficina Jurídica se le dio el número
de expediente 309
F.R.,
correspondiéndole a Antonio Fernández Ros, tal y como
consta en la siguiente
transcripción:
.
..bajo
la dirección del tristemente célebre Barriobero, incoándose
el expediente F.R. 309,
cuyo
expediente correspondió a otro “juez” de aquel
organismo, llamado Fernández Ros, el
cual
citó a mi mandante y a las demás compañías
interesadas, ejercitando las coacciones,
que
eran acostumbradas en aquel organismo revolucionario,
para convencer a las
compañías,
de la necesidad de que se pagara al Sr. Palanca la
indemnización que éste
solicitaba.
Al
parecer, esta fue la actuación de la Oficina Jurídica
de Barcelona en este asunto
y
las “coacciones” no surtieron efecto alguno.
Puesto
que la Oficina Jurídica de Barcelona no resolvió el
asunto, se interpuso una
denuncia
ante la Comisión Jurídica de Badalona, que tampoco lo
solucionó.
El
8 de abril de 1937, cinco meses después de ser
disueltas las Oficinas Jurídicas,
las
partes firmaron un acta de transacción por la que se
convino una indemnización de
6
0.000
pesetas, dejando totalmente zanjado y transigido el
asunto entre ellas.
Una
vez finalizada la guerra, Andrés Palanca, en 1940,
presentó la acción de
nulidad
del contrato transacción de 8 de abril de 1937. El
expediente le correspondió al
Juzgado
de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, con el número
49/40. En la demanda,
el
reclamante manifestó que fue coaccionado por el
Sindicato de la Industria de la
Madera
de Badalona de la CNT y obligado a firmar el acta. Sin
embargo, al contrario de
esta
declaración, las compañías de seguros aseveraron que
no hubo coacción alguna.
Se
celebró el juicio. En él las partes presentaron lo que
consideraron oportuno para
acreditar
sus posiciones, proponiendo la confesión de las partes,
la prueba testifical y la
documental.
Por
la sentencia del Juzgado, se declaró la nulidad del
acta de transacción de 8 de
abril
de 1937, donde se decía que había habido coacción por
parte del Sindicato de la
Madera
de la CNT de Badalona.
Las
compañías de seguros, no conformes con la sentencia,
presentaron recurso ante
la
Audiencia Territorial. Ésta admitió el recurso,
volviendo a fallar que no había habido
2
201
coacciones
ni en la firma, ni en la confección del acta de
transacción.
Como
se ha visto, a pesar de no haber existido intervención
alguna de las Oficinas
Jurídicas
de Barcelona ni de Badalona en la preparación y
confección de dicha acta, la
defensa
jurídica del reclamante las menciona insinuando
“coacciones”. Sin embargo,
teniendo
en cuenta que dicho documento se firmó cinco meses
después de que fueran
disueltas,
es evidente que se aludió a ellas para condicionar al
Tribunal.
2
201
ANC.
Caixa 50. Expediente 98/36 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 8 de Barcelona. Expediente
de
la Oficina Jurídica 309 F.R.
5
66
2
.
EL EXPEDIENTE 112/39: UN PROCESO DE LOS REBELDES
CONTRA
LA OFICINA JURÍDICA
El
27 de julio de 1939, el Fiscal de la Audiencia
Territorial de Barcelona presentó
un
escrito en el que se querellaba por robos contra Luís
Cordero Bel, Antonio Devesa
Bayona
y Josep Maria Batlle Salvat. A estos tres,
posteriormente se le añadieron José
Bravo
Martín, Antonio Fernández Ros, Maria Lluïsa Algarra
Coma, Jesús Argemí
Melian,
Ricardo Gordó Fornesa (Fornés), José Merino Blázquez,
José Medina Rodrigo
(Rodríguez)
y Carlos Vilarrodona Iglesias. Según se ha podido
apreciar, a medida que se
iba
abordando este expediente iban surgiendo nombres de
milicianos que estuvieron al
servicio
de la Oficina Jurídica, además de Antonio Bonafós,
sin que se les procesara por
ello.
Acumuladas
a este expediente constan dos querellas presentadas: una
por el
abogado
de la compañía de seguros OMNIA, S.A. contra Josefa
Torredeflot Escayola y
José
Marrufat Torredeflot por coacciones, y otra por José
Altarriba Roca contra Miguel
Junyent
Abadal, también por un delito de coacciones. Por su
interés, estas dos querellas
se
comentaran posteriormente.
El
Juez Instructor fue Francisco Eyré Varela, del Juzgado
de Primera Instancia e
Instrucción
núm. 3 de Barcelona, dándole al expediente el núm.
112/39.
En
el relato de la querella el fiscal contó su versión de
la composición y actuación
de
la Oficina Jurídica. Respecto de los componentes de la
Oficina Jurídica, mostró tener
poca
información fiel respecto de sus miembros, ya que se
incluyeron nombres que no
tuvieron
nada que ver con ella y se omitieron otros.
Respecto
a los milicianos al servicio de la Oficina Jurídica, el
fiscal los consideró
como:
.
..un
centenar de
auxiliares indeseables que escogieron entre los maleantes
como personas
2202
de
confianza”, “cuyos nombres y circunstancias
personales se ignoran”.
Asimismo,
sobre la actuación de la Oficina Jurídica, se limitó
a dar una versión
sesgada,
resaltando los registros, las incautaciones e
interpretando que toda su actuación
tenía
una intención criminal de fondo.
Detención
de personas pudientes a quienes participaban que habían
incurrido en sanciones
pecuniarias,
todo ello con el único y deliberado propósito de
apropiarse del metálico,
valores,
efectos y joyas que los ejecutores de sus acuerdos
sustraían en los registros
efectuados
bajo amenazas y coacciones, y de las cantidades, alhajas
y valores que les
entregaban
las víctimas de sus expoliaciones, puesto que
las imaginarias sanciones no eran
en
realidad, sino el medio de que los culpables se valían
para conseguir sus ilícitos fines.
Presentó
a la Oficina Jurídica como un grupo de delincuentes que
se amparaba en
una
institución judicial con la finalidad del
enriquecimiento ilícito, usando la amenaza y
2
203
la
extorsión:
2
202
A
lo largo del expediente surgen algunos nombres de estos
milicianos sin que se incluyan entre los
querellados.
Como veremos más adelante, algunos milicianos fueron
denunciados, detenidos y puestos en
libertad
inmediatamente sin cargos.
2
203
Curiosamente
esta versión coincide con la de Manuel D. Benavides.
Vid. BENAVIDES, Manuel D,
Guerra
y revolución ..., pp.
197-201. Calificó a la Oficina Jurídica como “la
creación más vejatoria con que
se
enfrentó a la justicia”, añadiendo que “eran
ladrones, simplemente, y ladrones de lo más repulsivo,
porque
traficaron con la justicia.” En su relato, confunde
deliberadamente fechas, personas y sucesos,
5
67
Las
personas detenidas eran llevadas a presencia de los
mencionados delincuentes,
constituidos,
aparentemente, en miembros de una institución
sancionadora, que servía de
trágico
instrumento de sus actos punibles, eran amenazados de
muerte o con gravísimas
medidas
de castigo, se les recluía en calabozos, cuando no
abonaban en el acto las sumas
exigidas;
se retenían las joyas y efectos incautados en los
registros; y con estas
intimidaciones,
que en aquellos días y en el ambiente de terror que
dominaba en la ciudad
eran
de eficacia decisiva, obtuvieron grandes
cantidades de dinero, ropas,
valores y alhajas
de
que se apropiaron en todo o en gran parte.
Contó
que en calidad de cajero actuaba Antonio Devesa, añadiendo
que la Oficina
Jurídica
tenía a su servicio a un joyero encargado de desmontar
las alhajas, de quien se
desconocía
el nombre.
Para
probar los efectos de la actuación coactiva de la
Oficina Jurídica, el fiscal puso
el
siguiente ejemplo:
De
tal gravedad fueron las intimidaciones que se dirigían
a los expoliados, que uno de ellos
–
Don
Jaime Valls Rovira– se suicidó hallándose detenido
en un calabozo después del
requerimiento
de pago.
Los
avales de la Oficina Jurídica los interpretó de esta
forma:
Prueba
también de la intensidad de las intimidaciones, es el
dato de que en el justificante
que
se facilitaba al expoliado, si era exigido, no se
consignaba generalmente la cantidad
entregada
ni la causa de ella, y se hacía constar que el
interesado había cumplido las
obligaciones
que tenía pendientes con la oficina y se rogaba “que
se respetasen su vida, su
libertad
y su hacienda”; lo que demuestra claramente la grave
amenaza que contra ellos
2204
pesaba.
Por
otra parte, los libros de Eduardo Barriobero Un
Tribunal Revolucionario y La
francmasonería.
Sus apologistas y sus detractores, al
igual que en el expediente núm.
4
85
bis/37, le sirvieron como pruebas incriminatorias.
También
dio cuenta del contenido de las cajas de seguridad,
alquiladas el 1 de
diciembre
de 1936 en el Credit Lyonnais de Lyon, adjudicándoles
un valor superior al
real.
Finalmente,
después de apoyarse en todos estos supuestos, el fiscal
presentó una
2
205
Durante
el desarrollo de a causa, los testigos dieron cuenta de
los
lista
de 14 afectados.
adjudicándole
a Rafael Vidiella, la disolución de la Oficina Jurídica.
También arremetió contra el POUM,
acusándo
a sus militantes
de haberse llevado de la caja de la Audiencia
Territorial 200.000 pesetas, cuando
en
realidad quien disponía de este organismo era Josep
Andreu Abelló. Además, después de acusar a
Eduardo
Barriobero de confidente de la policía, finalizó su
ataque contra la Oficina Jurídica con esta frase:
“
Barriobero
se quedó en Barcelona al perderse la guerra en Cataluña.
Los facciosos lo fusilaron. Nadie
podría
decir por qué, dado su parentesco moral.”
Curiosamente, lo que no dice es que en la Oficina Jurídica
había
un representante de la UGT y del PSUC.
2
204
Ibidem, Manuel
D. Benavides, fue más allá que el Fiscal, llegó a
declarar que “vendió certificados de
buena
conducta antifascista...”
2
205
ANC.
Expediente112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Barcelona,
folios
2-7.
5
68
2
206
pero
no proporcionaron
rumores
que circulaban de la actuación de la Oficina Jurídica,
los
nombres de los supuestos afectados.
Según
los declarantes, entre los motivos argumentados por la
Oficina Jurídica para
justificar
su procedimiento, estaban los siguientes: participar en
la suscripción en favor de
2
207
los
militares que intervinieron en los sucesos del 6 de
octubre de 1934;
participar
en
realizar
prácticas
209
Elías
Serraviñals Quera denunció que fue condenado por una
sentencia de
2
208
campañas
religiosas y ser suscriptores de cofradías religiosas;
2
usurarias;
la
Oficina Jurídica relacionada con deudas; la familia de
Jaume Valls –que como ya se
indicó
anteriormente se suicidó en los calabozos sin que se
conozca el motivo de su
2
210
el
notario Antonio Par Tusquets por enemigo del régimen y
conflictos
detención–;
laborales;
Rafael Piza Roca por deudas de construcción; fianzas de
arrendamiento;
2
211
2
212
Enrique
Frias Albert, abogado de la
disparar
contra el pueblo durante el 19 de julio;
compañía
de seguros La Patrimoine por accidentes de automóvil o
de trabajo; Pedro
Viñas
Cañadó por haber sido entregados al Tribunal Popular
para que les juzgara,
reclamaciones
del Comité Obrero de la empresa contra los accionistas
y el consejo de
2
213
Francisco
Javier Tejero de Noya por daños y perjuicios.
administración
Muchos
de los testigos declararon que se les rebajó el importe
de la multa, ya fuese
por
tratarse de una viuda, por alegar falta de dinero o
porque intervino el hijo del portero,
habiendo
también quienes manifestaron que no pagaron. En cuanto
a la validez del aval
que
proporcionaba la Oficina Jurídica, algunos remarcaron
su utilidad tras emplearlo para
2
206
Ibidem,
folio 15, declaración de Antonio Torrents Díaz; Ibidem,
folio 94, declaración de Jaime
Cunillera
Gil; Ibidem,
folio 115, declaración de Antonio Feliubadaló Suau.
2
207
Ibidem,
folio 10, declaración de Jacobo García Nieto; Ibidem,
folio 47, declaración de Juan N. García
Nieto; Ibidem,
folio 81, declaración de Vicente Bonmatí Peris; Ibidem,
folio 118, declaración de Juan
Torres
Serra; Ibidem,
folio 121, declaración de Pedro Vergés Moreu; Ibidem,
folio 123, declaración de
Werner
Schmidt Schoieer; Ibidem, folio
128, declaración de Eduardo Conde Garriga; Ibidem,
folio 357,
declaración
de Jacinto Icart Sancliment.
2
208
Ibidem,
folio 11, declaración de María Nieves Argemí Albiñana; Ibidem,
folios 12-13, declaración de
Joaquín
Cabot Rovira; Ibidem,
folios 38-39, declaración de Juan Torres Ballesté,
abogado, decano en
funciones
del Colegio de Abogados de Barcelona en sustitución de
otros ocupantes; Ibidem,
folio 136,
declaración
de Mercedes Pagés García, esposa de Juan Torres
Ballesté; Ibidem,
folio 48, declaración de
Francisca
Prats Santa; Ibidem,
folio 58, declaración de Manuel Brasó Villaret; Ibidem,
folio 80, declaración
de
Juana Borrás; Ibidem,
folio 115, declaración de Antonio Feliubadaló Suau; Ibidem,
folio 127,
declaración
de Mariano Nadal Nogués; Ibidem,
folio 277, declaración de Monserrat Nadal Rodó, esposa
de
Antonio
Feliubadaló Suau.
2
209
Ibidem,
folios 19-21 y 36, declaración de Juan Albareda Segura; Ibidem,
folios 61-62, declaración de
José
Xalabardera Busquets; Ibidem, folios 258-259, declaraciones de Simón y David Arderiu Mitjans.
2
210
Ibidem,
folios 25-26, declaración de Joaquín Estapé Valls; Ibidem,
folio 27, declaración de Amparo
Ferrer
Peyró esposa de Jaume Valls Rovira; Ibidem,
folio 96, declaración de Pascual Barceló Zaragoza.
2
211
Ibidem,
folio 74, declaración de María de Bruguera y de
Sarriera; Ibidem,
folio 94, declaración de
Jaime
Cunillera Gil.
2
212
Ibidem,
folio 97, declaración de Ramón Maresch Dou; bidem,
folio, 99, declaración de Baudilio Cruells
Folguera; Ibidem,
folio 121, declaración de Pedro Vergés Moreu.
2
213
Ibidem,
folio 75, declaración de José Perera Vives; Ibidem,
folio 77,
declaración de Francisco Perera
Vives; Ibidem,
folio 88, declaración de José Ma. Anglés Civit; Ibidem,
folio 89, declaración de Francisco
Perera
Torra; Ibidem,
folio 98, declaración de José Planas Planas.
5
69
2
214
que
otras patrullas les dejasen en paz o para que les
devolvieran los objetos ocupados.
En
realidad, muy pocos testigos dijeron desconocer los
motivos por los que la Oficina
2
215
Jurídica
actuó contra ellos.
En
esta causa, las acusaciones más graves fueron las
relacionadas con
fusilamientos,
aunque pese a ser una acusación tan seria, no
proporcionaron ni un solo
2
216
nombre
de los supuestos fusilados.
Siguiendo
con las declaraciones, el abogado Manuel Abós Egea
–que fuera
abogado
defensor de Josep Maria Batlle y Antonio Devesa en el
proceso 485 bis/37–
declaró
que no conocía datos concretos de la actuación de la
Oficina Jurídica y la
abogada
Teresa Argemí Melian, hermana de Jesús Argemí, expuso
que éste vivía
pobremente.
También conviene destacar que algunos de los testigos
citados informaron
que
no habían tenido problemas con la Oficina Jurídica, señalando
que desconocían su
2
217
existencia
y por lo tanto su actuación.
Por
el auto de 16 de noviembre de 1939, se declaró el
procesamiento y se decretó la
prisión
provisional de Luís Cordero Bel, Antonio Devesa Bayona
y Josep Maria Batlle
Salvat,
acusados de robos con intimidación. Por las
responsabilidades, se les pidió una
fianza
de un millón de pesetas a cada uno, decretándose el
embargo y retención de sus
bienes,
así como de los efectos y valores depositados por
cualquier concepto, incluidas
las
cajas de alquiler del Banco Credit Lyonnais de Lyon,
cuya ejecución se debía
interesar
por vía diplomática, expidiéndose a tal fin la
correspondiente comisión
rogatoria.
Entre
los documentos que pudieran ser de la comisión
rogatoria, hay un escrito de
fecha
7 de marzo de 1949, firmado por el Juez Antonio Campos
Manrubia, que fue
traducido
al francés el 8 de junio de 1949. A esta comisión
rogatoria se le contestó
mediante
un Rapport del Ministerio del Interior, Dirección
General de la Seguridad
Nacional
de Francia, de fecha 1 de julio de 1949. En él, entre
otras cosas, se informó que
2
218
los
cofres y la cuenta habían sido entregados el 8 de mayo
de 1941 al Juez Ledibert.
De
todo ello se da cuenta más exhaustivamente en otro
apartado.
Por
su parte, la Jefatura Superior de Policía de Barcelona
informó que la Oficina
Jurídica
estaba compuesta por varios abogados, a los que prestó
servicio auxiliar algún
funcionario
del Palacio de Justicia. Indicó que mientras funcionó
se rodearon de unos 30
o
40 milicianos armados que estaban a sus órdenes, siendo
ellos los encargados de
proceder
a las detenciones de las personas y de practicar los
registros. En cuanto a los
detenidos,
sostuvo que no ingresaban en los calabozos oficiales de
la casa, sino que
2
214
Ibidem,
folio 48, declaración de Francisca Prats Santa; Ibidem, folio
58, declaración de Manuel Brasó
Villaret; Ibidem,
folio 117, declaración de Alejandro Badía Visa; Ibidem,
folio 139, declaración de Rita
Gatuellas
de Badia, esposa de Alejandro Badía Visa; Ibidem,
folio 126, declaración de Asunción
Ruscalleda
Maresma; Ibidem,
folio 137, declaración de José Bargués Jaumá, esposo
de Asunción
Ruscalleda.
2
215
Ibidem,
folio 139, declaración de Rita Gatuelles de Badia; Ibidem,
folio 137, declaración de José
Bargués
Jaumá.
2
216
Ibidem,
folio 23, declaración de Jerónimo Arenas Fernández,
abogado.
2
217
Ibidem,
folio 375, declaración de María Muntadas Pujol; Ibidem,
folio 382, declaración de Jaime
Nicolau
Milá; Ibidem,
folio 384, declaración de Vivente Montal Torrelles.
2
218
Ibidem,
están al final de la primera pieza del expediente y no
están numerados.
5
70
2
219
También
sostuvo que generalmente se les
estaban
custodiados por esos milicianos.
imponían
fuertes multas, destinándose una parte a las milicias y
quedándose el resto sus
dirigentes,
aunque ignoraba si a los detenidos se les había
aplicado alguna vez, penas de
2
220
Según
el informe que presentó, los abogados de la Oficina Jurídica
fueron
muerte.
José
Medina, Ricardo Gordó Fornés, María Luisa Algarra,
Angel Samblancat y Carlos
Vilarrodona,
estando todos ellos huidos a Francia. Jesús Argemí les
secundó con gran
entusiasmo,
mientras que Maria Lluïsa Algarra fue Juez instructor
de Granollers y Gordó
Fornés
de un Tribunal de Alta Traición de Puigcerdá. Este
documento señalaba que los
jefes
de los milicianos fueron Josep Maria Batlle y Antonio
Devesa, pasando Àngel
Samblancat
a presidir unos tribunales para juzgar a los militares
sublevados. También,
que
como abogado prestó sus servicios Antonio García
Poblaciones –que fue juzgado y
fusilado–
y que Antonio Bonafós –íntimo amigo de Fernández
Ros– lo hizo en un
Tribunal,
si bien se ignoraba en cuál. Por último, se indicaba
que como pistoleros de la
Oficina
Jurídica habían actuado Juan Ibáñez Aparicio,
Dionisio Pérez Rodríguez y
2
221
Cristóbal
Pérez Blanez.
Antonio
Devesa Bayona, declaró que estaba afiliado a la CNT y
que tenía un cargo
en
el Comité Propresos. Comentó que no recordaba el día
que fue al Palacio de Justicia
para
un asunto de dicho Comité y se encontró que estaba
ocupado por Àngel Samblancat,
pero
alegó que no llegó a formar parte de la Oficina Jurídica
ni ocupó sus locales, ya que
dicha
Oficina se formó por Decreto y la dirigía Eduardo
Barriobero con otros letrados.
Añadió
que tenía una dependencia facilitada por Àngel
Samblancat en el Palacio de
Justicia
para atender las consultas que les formulaban los
obreros sobre accidentes de
trabajo
y otros asuntos relacionados con sus profesiones, aclaró
que en esa oficina
consultiva
actuaron él y Josep Maria Batlle, sin que por ello
tuvieran ninguna atribución
ejecutiva,
no habiendo intervenido en lo realizado por la Oficina
Jurídica. Por ello,
sostuvo
que nunca ordenó ningún registro, ni detención, ni
apropiación de ningún tipo, no
imponiendo
tampoco ninguna multa, dado que eso era de la
incumbencia de Eduardo
Barriobero
y de los demás componentes, ignorando todo lo que hacía
referencia a estos
hechos
al no haber intervenido en ninguno de ellos. Añadió
que le fue seguido por el
Tribunal
Supremo, un sumario por robos, junto a Eduardo
Barriobero, Cordero Bel y
Josep
Maria Batlle –en cuyo proceso todos fueron
absueltos–, a Eduardo Barriobero se le
estaba
siguiendo un sumario por el Juzgado de Evasión de
capitales por lo que continuó
preso.
Además, indicó que cuando fue disuelta la Oficina Jurídica
continuó en la oficina
consultiva
y que en enero de 1937 fue nombrado Inspector de
Prisiones, remarcando que
no
era cierto que realizara registros domiciliarios, ni
detenciones, ni apropiación de
2
222
bienes,
ni imposición de multas. Seguidamente se le notifico el
auto de procesamiento
En
cuanto a Josep Maria Batlle Salvat, en el expediente hay
declaraciones suyas
donde
se puede comprobar que cada una difería de la anterior
y negaba lo que había
2
223
En
la que realizó ante el Juez de Instrucción, manifestó
que
declarado
ante la policía.
2
219
Esta
versión es errónea, pues, como hemos visto
anteriormente, los denunciantes que fueron detenidos
manifestaron
que los ingresaron en los calabozos del Juzgado de
guardia.
2
220
Este
hecho es imposible ya que como se ha dicho no tenían
competencia penales, ésta dependía de los
Tribunales
Populares, entre otros.
2
221
ANC.
Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Barcelona. folios
90-291.
Informe de la Jefatura Superior de Policía de
Barcelona.
2
2
222
Ibidem,
folios 465-466, declaración de Antonio Devesa Bayona.
2
223
Conociendo
los “métodos de interrogatorio” que empleaba la
policía de los rebeldes, no debe resultar
extraña
cualquier declaración.
5
71
estaba
afiliado a la CNT desde 1925 y que al producirse el
movimiento ocupaba el cargo
de
secretario de causas del Comité Propresos. Con respecto
a su relación con la Oficina
Jurídica,
aseguró que él era independiente y que fue nombrado
por el Consejero de
Justicia,
Quero Molares, disponiendo de un despacho en el Palacio
de Justicia. Allí
recibía
reclamaciones y quejas por orden de Quero Molares para
contrarrestar la
influencia
de la Oficina Jurídica. Otra de sus obligaciones fue la
de normalizar la
estructura
jurídica, ya que no funcionaban los Juzgados de Guardia
y ninguna Sala.
Aseguró
que no dispuso de órdenes de entrada, ni de
registro o de detención de persona
alguna
y que nunca impuso multas ni castigos a nadie, pues esto
era competencia de
2
224
Eduardo
Barriobero. Seguidamente se le notificó el auto de
procesamiento.
Como
se verá a continuación, las cuatro declaraciones y
ampliaciones que hizo
posteriormente
ante el Fiscal de la Causa General de Barcelona, entre
agosto y
septiembre
de 1941, también difieren entre ellas y con las que
realizó ante la policía.
En
la declaración de 24 de agosto de 1941, manifestó que
estuvo al servicio de la
CNT
como secretario del Comité Propresos para estudiar las
causas y repartirlas entre los
letrados
que creía más capacitados. Según él, quien estaba más
preparado era Eduardo
Barriobero,
que tenía unos honorarios de 1.250 pesetas por causa.
También estaban
Carlos
Vilarrodona, Abel Velilla, Serrano Batanero, Julio
Gimeno, Cabestany, Giménez,
2
225
Hernández,
Oms, Medina, Fernández Ros, Ignacio de Emilio y Àngel
Sierra
Valverde,
Samblancat.
Además, aseguró que tuvo escondido a su hermano –que
era sacerdote–, que
el
domingo 19 de julio no salió de su casa y que el lunes
20, al caer la tarde, fue al
2
226
Sindicato
Mercantil.
Pocos
días después, en la declaración que hizo el 28 de
agosto de 1941 en la prisión
celular,
Josep Maria Batlle contó su versión de la ocupación
de Palacio de Justicia. Según
2
227
antiguo
empleado del Palacio
él,
poco después del 19 de julio de 1936, Agustí Juandó,
de
Justicia, había llamado a patrulleros de Estat Català
para posesionarse del Palacio de
Justicia.
Enterado Àngel Samblancat, avisó a los milicianos que
constituían el Comité de
Defensa
del Centro, que estaba domiciliado en el Moulin Rouge y
en el Hotel Oriente,
para
que se incautasen del edificio. Para evitar roces con la
guardia civil, de servicio en el
Palacio
de Justicia, fue autorizado por el consejero de
Gobernación España. El enlace del
Comité
de Defensa del Centro era Patricio Navarro. Una vez
posesionados se constituyó
un
Comité del Palacio de Justicia formado por Àngel
Samblancat y los miembros del
Comité
de Defensa del Centro. Ante esta situación, le llamó
Quero Molares para ver si
quería
ser enlace de la Generalitat y el Comité, a lo que
inicialmente se negó, pero
después,
tras consultarlo con su hermano sacerdote, éste le dijo
que era preferible que
fuera
él y no otro para evitar con su influencia males
mayores. En vista de esto consultó
con
el Secretario del Comité Regional de la CNT, el cual
también le dio su autorización,
por
lo que sin ir acompañado de nadie, marchó al Palacio
de Justicia. Una vez allí los
milicianos
no le dejaron entrar, pero después consiguió hacerlo
gracias a la autorización
del
consejero de Justicia y del Comité Regional. Ya dentro,
se instaló en una habitación
enfrente
de la entrada del salón de los Pasos Perdidos. Según
declaró, la directiva del
Comité
de Control del Palacio de Justicia estaba constituida
por Tomás Orts, Yague o
Yago,
Boalla y Gallifa. Quero Molares adoptó el acuerdo de
constituir la Oficina
2
224
ANC.
Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Barcelona. folios
91-493.
Declaración de José Batlle Salvat.
4
2
225
Sierra
Valverde fue el abogado de Eduardo Barriobero en el
Consejo de Guerra.
2
226
ANC.
Expediente112/39 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 3 de Barcelona, folios
5
07-509.
2
227
Agustí
Juandó fue fusilado por los rebeldes al finalizar la
guerra.
5
72
Jurídica,
cuya misión principal sería revisar las causas
incoadas contra individuos
antifascistas
y dictaminar cuáles se habían de entregar al Comité
del Palacio de Justicia
para
su destrucción, además de asesorar al público
desinteresadamente.
Negó
rotundamente lo que se publicó en los diarios El
Diluvio, El Popular, Diari
de
Barcelona, Treball y La
Noche informando
de su participación en la comisión
depuradora
del Palacio de Justicia. Igualmente, negó que tuviese
nada que ver en relación
con
el asesinato del fiscal José Luís de Prat, del que
dijo profesaba afecto y simpatía
personal,
a pesar de tener ideas políticas totalmente opuestas.
En su defensa añadió que
intercedió
para salvar a los hermanos maristas, siendo este el
motivo de su viaje a
Francia.
Ante
la pregunta de sí en la Oficina Jurídica se fundía
oro en un crisol de la
chimenea
de la sala del Colegio de Abogados, lo negó
rotundamente, aunque sabía de un
joyero
valenciano que tasaba las joyas. También indicó que
una de las personas
encargadas
de ir a los bancos era José Bravo Martín y que del
dinero recaudado por la
Oficina
Jurídica se entregaban cantidades a los comités províctimas
del fascismo.
Siguiendo
con su declaración de ese día, aseguró que mantenía
relaciones con una
mujer
llamada Pilar Casals Palomar que nada tuvo que ver con
la Oficina Jurídica y que
en
la actualidad estaba casado con Concepción Pallarols.
Asimismo, manifestó
desconocer
los nombres de los auxiliares de los Juzgados que
trabajaron en la Oficina
Jurídica,
recordando sólo a Jesús Argemí Melian.
Para
finalizar, informó que tras ser disuelta la Oficina Jurídica
fue nombrado
miembro
del Comité Inspector de Tribunales, del que formaban
parte, Castor García,
Castaño
y el Juez Pascual Gálvez Loshuertos. Este Comité se
dedicaba a recoger las
quejas
contra la administración de justicia y estaban
instalados en el último piso del
2
228
Palacio
de Justicia.
El
30 de agosto de 1941, en una nueva declaración
ampliatoria de las precedentes,
manifestó
que por su trabajo Quero Molares le daba 500 pesetas
mensuales, no habiendo
percibido
nada de la Oficina Jurídica, y que por aquel entonces
vivía con la familia Mir
2
229
Mir.
Sostuvo
que estando en Perpignan, tramitando la libertad de los
maristas, se
encontró
con Eduardo Barriobero, que iba acompañado de Antonio
Devesa y Cordero
Bel,
y que éstos le invitaron a acompañarles a Lyon. Una
vez allí, en el Hotel Inglaterra,
se
encontraron con José Quintanilla, un importante trapero
de Madrid, antiguo cliente de
Eduardo
Barriobero, que le había nombrado fideicomisario a
efectos de depositar una
cantidad
en dinero y alhajas en el Banco Credit Lyonnais. Según
argumentó, José
Quintanilla
tenía que marcharse de Francia para ir a América, y
teniendo cuatro hijos
luchando
en el frente, si estos morían, quería que se entregase
lo allí depositado a sus
viudas.
Aseguró
que cuando Eduardo Barriobero fue nombrado Fiscal
General de la
República,
Indalecio Prieto lo denunció por tener fondos en el
extranjero, haciendo que
quedase
sin efecto el nombramiento.
En
relación al dinero depositado en las cajas de seguridad
de Lyon, remarcó que el
único
que retiró su contenido fue él, mientras que Eduardo
Barriobero, Antonio Devesa y
Cordero
Bel autorizaron ante notario a funcionarios de la
embajada republicana en París
para
hacerse cargo del contenido de las tres cajas
alquiladas. Aseguró que el contenido de
2
228
ANC.
Expediente112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 3 de Barcelona. folios
09-512.
5
2
229
Esta
familia fue procesada en el mismo Consejo de Guerra que
Josep Maria Batlle.
5
73
la
caja que estaba a su nombre, al no poderlo entrar por la
frontera, se lo entregó a
Dolores
Mir en la localidad de Bourg Madame (Francia) y que su
intención era
entregárselo
algún día a Eduardo Barriobero, quien de las
cantidades entregadas a
Dolores
Mir sólo había recibido lo que le dio en el locutorio
de la cárcel cuando estuvo
detenido.
Añadió
que estuvo procesado por el atentado a Andreu Abelló y
después por el
asunto
del Banco Credit Lyonnais. Sin embargo, al ser absueltos
por el Tribunal
Supremo,
Eduardo Barriobero continuó a disposición de la
Jefatura de Policía, estando
detenido
en el Hospital de San Pablo, donde le comunicó que el
dinero se lo había
2
230
entregado
a Dolores Mir.
Posteriormente,
en una nueva declaración realizada el 9 de septiembre
de 1941, se
le
interrogó acerca de la posible existencia de un
supuesto tesoro en Reus (Tarragona),
preguntándole
sobre sus familiares en esa localidad y las cantidades
de dinero que
supuestamente
habían sido entregadas a su sobrina, Rosa Ferrer. Además,
negó que
fuesen
ciertas las declaraciones hechas a la policía.
Indicó
que entró clandestinamente dos veces en España. La
primera, coaccionado
por
un miliciano para recoger un supuesto tesoro del que se
decía en Francia que había
entregado
a un primo hermano. En esa ocasión, sostuvo que una vez
en Barcelona pudo
despistar
al miliciano, volviendo a pasar clandestinamente a
Francia sin relacionarse con
nadie.
De vuelta a ese país, señaló que fue perseguido por
la CNT porque le atribuían que
había
delatado a algunos de los que atentaron contra Andreu
Abelló y porque suponían
que
el dinero de Lyon lo tenía escondido en España. Entre
quienes le persiguieron
2
231
mencionó
a Justo Bueno Pérez y otros.
Observando
detenidamente todas las declaraciones de Josep Maria
Batlle, destaca
un
hecho que no debe de pasar desapercibido: cuando
proporcionaba nombres solían ser
de
personas que estaban fuera del país o habían sido
fusilados, de los demás no se
acordaba.
El
día 27 de noviembre de 1950, Josep Maria Batlle solicitó
la libertad provisional
inmediata
por esta causa. Contra él se había decretado prisión
preventiva que duraba ya
más
de nueve años, no habiéndose abierto ningún juicio
oral ante unos cargos que nunca
2
232
había
admitido, ni tan siquiera hipotéticamente.
Entre
otras personas incluidas por los rebeldes en el
expediente 112/39 contra la
Oficina
Jurídica también constaba Carlos Vilarrodona Iglesias,
de profesión abogado, que
fue
procesado y recluido en la prisión celular de San
Sebastián. Éste declaró que no eran
ciertos
los hechos que se le imputaban, sosteniendo que no había
pertenecido nunca a la
2
233
Oficina
Jurídica, tal y como se podía demostrar en el libro de
Eduardo Barriobero.
2
234
Manuel
Abós Egea,
Carlos
Vilarrodona Iglesias, declaró que sabía que no había
formado parte de la Oficina
abogado
que actuó como mandatario verbal en defensa de
2
2
2
2
2
230
231
232
233
234
Ibidem,
folios 512-514.
Ibidem,
folios 514-516.
Ibidem,
folio sin numerar al final de la pieza segunda.
Ibidem,
folio 639. Declaración de Carlos Vilarrodona Iglesias.
Ibidem,
folio 642. Escrito de Manuel Abós Egea.
JARDÍ,
Enric, Història
del Col·legi d’advocats,. ...
En las elecciones a la Junta del Colegio de Abogados de
Barcelona
celebradas el día 18 de octubre de 1937, Manuel Abós
fue elegido Diputado 4º. y el día 23 de
mismo
mes se encargó de proponer las medidas necesarias
contra el intrusismo. Como puede verse por el
5
74
Jurídica
y que las acusaciones debían achacarse a error, confusión
o exceso de malicia,
hecho
que demostraría cumplidamente. Añadió que en el libro
de Eduardo Barriobero no
se
mencionaba ni una sola vez a Carlos Vilarrodona,
proponiendo una prueba testifical de
tres
abogados en ejercicio y aportando como prueba documental
dicho libro. En defensa
de
Carlos Vilarrodona, contó que vivía en San Sebastián,
que por aquel entonces era
viajante
y comisionista, por lo que obtenía unos ingresos muy
reducidos, aunque
suficientes
para atender a su esposa y dos hijas de corta edad, una
de las cuales había
padecido
tuberculosis pulmonar. Lamentó que su ingreso en prisión
hubiese contribuido a
la
falta de recursos de toda la familia y les abocase a la
miseria más espantosa. Desde ese
día,
la esposa tuvo que empezar a trabajar de sirvienta doméstica
y las hijas ser cuidadas
y
mantenidas por la asistencia pública, mientras que el
padre purgaba por un delito que
no
había cometido.
Otro
abogado, José Bravo Escorza, declaró en términos
parecidos, sosteniendo que
Carlos
Vilarrodona no había pertenecido a la Oficina Jurídica
y haciendo constar la triste
situación
en que estaba desde su detención, ya que había perdido
el empleo y la situación
familiar
era precaria. También otro abogado, Salvador Ferrer
Poblet, declaró que Carlos
Vilarrodona
Iglesias no había pertenecido en ningún momento a la
Oficina Jurídica –lo
cual
sabía debido a su profesión– y que todo ello era público
entre los profesionales que
ejercieron
en aquel entonces y entre el personal del Palacio de
Justicia, lamentando la
2
235
situación
personal y familiar del encausado.
Carlos
Vilarrodona ingresó en la cárcel de San Sebastián el
10 de julio de 1944
y
salió en libertad bajo fianza el 24 de agosto de 1944.
El coste fijado para ello ascendió a
2
236
2
237
Pocos
años después, el 1 de
1
0.000
pesetas y fue pagado por Dionisio Sanou Munné.
2
238
febrero
de 1948, falleció en San Sebastián.
Años
después, mediante el auto de 16 de octubre de 1956 se
declaró extinguida la
responsabilidad
criminal de Antonio Devesa Bayona, Miguel Junyent
Abadal, Carlos
Vilarrodona
Iglesias, Eduardo Barriobero Herránz (Herrán) y,
sorprendentemente, la de
Jaime
Valls Rovira, tal y como quedó reflejado en el auto,
que decía “y declarar también
extinguida
la responsabilidad criminal de Jaime Valls Rovira”.
Asimismo, se sobreseyó
provisionalmente
la causa contra Josep Maria Batlle Salvat y se declaró
en rebeldía a
Luís
Cordero Bel, José Merino Blázquez, Antonio Fernández
Ros, Ricardo Gordó
Fornesa
(Fornés), Maria Lluïsa Algarra Coma, Jesús Argemí
Melian, José Medina
2
239
Rodrigo
(Rodríguez) y José Bravo Martín.
A
partir de ese auto no hay ninguna otra intervención
judicial. Tampoco hay auto
de
archivo, habiéndose archivado por el paso del tiempo y
el aburrimiento. Desde el
inicio
del procedimiento hasta la última resolución habían
transcurrido 17 años y tres
meses.
El expediente 112/39 se inició el 29 de julio 1939 y
contiene más de 1.000 folios
que
abarcan desde esa fecha hasta la sentencia de 5 de
noviembre de 1956, por la que se
escrito
que se transcribe, en el capítulo VII, Manuel Abós
era un hombre que creía en la justicia y
seguramente
por ello en enero de 1940 fue detenido durante unas
horas por la policía.
2
235
Ibidem,
folios 645-647, declaraciones de los abogados José
Bravo Escarza y Salvador Ferrer Poblet
Ibidem,
folio 38 al final de la 2ª. pieza, acuse de recibo del
ingreso en prisión de Carlos Vilarrodona
2
236
Iglesias.
2
2
2
237
238
239
Ibidem,
folio 60 al final de la 2ª. pieza, auto de libertad
provisional de Carlos Vilarrodona Iglesias.
Ibidem,
folio 772, certificado de defunción de Carlos
Vilarrodona Iglesias.
Ibidem,
dos folios al final de la segunda pieza del expediente
con los números X 6.074.021 y
X
6.074.025.
5
75
absuelve
a José Marrufat, siendo además ésta la única
sentencia dictada en todo el
expediente
pese a que en él se acusaba a 14 personas.
Este
caso es paradójico, pues después de tanto despliegue
judicial –indagaciones,
declaraciones,
pruebas, etc.– se dejó que deliberadamente pasara el
tiempo sin dictar
sentencia
ni decretar su archivo. El motivo de este desinterés
por dictar sentencia se
desconoce,
pues podían haber aprovechado las detenciones de
Antonio Devesa y Josep
Maria
Batlle para dictarla, pero no lo hicieron. Por el tiempo transcurrido
y la lentitud en
dar
una resolución al expediente, podría ser que el Juez
instructor –a lo largo de este
periodo
de tiempo fueron varios los Jueces instructores– no
tuviese mucho interés en ello.
Independientemente
del motivo que llevó a semejante dejadez jurídica,
resulta increíble
que
se tardara tanto tiempo en intentar resolver un caso al
que previamente se le había
dado
tanta importancia.
Una
prueba del desinterés de los miembros de la
administración de justicia rebelde
en
este expediente puede constatarse en el increíble error
cometido con respecto a Jaime
Valls
Rovira. Como ya se ha comentado, se suicidó en 1936 en
los calabozos del Palacio
de
Justicia. Esta acción fue uno de los motivos que
argumentó el Ministerio Fiscal contra
la
actuación de la Oficina Jurídica, por lo que resulta
como mínimo una desconsideración
que
en el auto de 16 de octubre de 1956 se le declarase
extinguida la responsabilidad
criminal
sin haber tenido actuación delictiva alguna, resultando
increíble ya que
inicialmente
se le había presentado como víctima. Sin embargo, este
hecho sólo puede ser
producto
de una equivocación o un error, ya que su nombre no
figuraba entre las personas
acusadas,
únicamente podía estar entre las posibles víctimas,
ni tan siquiera entre las
reclamantes,
pues había fallecido tres años antes de iniciarse este
expediente. Visto el
auto,
el error podría provenir del Ministerio Fiscal, siendo
recogido posteriormente por
los
Magistrados de la Audiencia Provincial –entre ellos
Jaime Pamies y Julio Felipe
Mesanza–,
que en mayor o menor medida actuaron en la resolución
de los expedientes de
la
extinguida Oficina Jurídica de Barcelona y con toda
seguridad conocían el suicidio de
Jaime
Valls. También resulta sorprendente que pese a que el
suicidio ocurrió en el
Palacio
de Justicia –que era su centro de trabajo de ambos–
y fuese difundido
profusamente
en la prensa, se llegase a cometer semejante equivocación.
5
76
3
.
LA QUERELLA
DE SEGUROS OMNIA, S.A. CONTRA JOSEFA
TORREDEFLOT
ESCAYOLA Y JOSÉ MARRUFAT TORREDEFLOT
En
este caso, el representante legal de la Compañía de
Seguros Omnia, S.A.E. se
querelló
contra José Marrugat Torredeflot y contra su madre,
Josefa Torredeflot
Escayola.
Lo hizo porque en septiembre de 1936 la Oficina Jurídica
había dictado una
sentencia,
condenando a la compañía aseguradora al pago de 20.000
pesetas como
indemnización
por el atropello mortal del hijo y hermano de los
querellados. En esta
querella,
el subdirector de la compañía de seguros, Manuel Jacas
Lassus, manifestó que
fue
obligado al pago mediante amenazas de los miembros y
milicianos de la Oficina
Jurídica
y de José Marrugat Torredeflot. El abogado tramitador
de la Oficina Jurídica fue
Antonio
Fernández Ros.
Disueltas
las Oficinas Jurídicas, el expediente le correspondió
al Juzgado de
2
240
y
haciendo constar lo siguiente:
Primera
Instancia núm. 11 que le dio el núm. 414 -39
En
l’expedient no hi ha resolució i solo nota d’acabat
i altre de que “Omnia” havia
2241
de
compareixer a abonar 20.000 pessetes.
Esta
querella fue acumulada al expediente núm. 112/39,
seguido por el Juez
instructor
Francisco Eyré Varela, del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 3
de
Barcelona. Se desconoce el día en que fue presentada,
aunque la primera fecha que
aparece
en el expediente es el 25 de junio de 1941.
2
242
Los
querellados, Josefa Torredeflot Escayola y José
Marrugat Torredeflot,
prestaron
declaración ante el Juez instructor el 25 de junio de
1941. En su comparecencia
manifestaron
que Antonio Marrufat Torredeflot falleció en el mes de
marzo de 1936 a
consecuencia
de un accidente de circulación, de cuyo hecho ignoraba
que se siguió un
sumario
en Lérida. Puesto que la compañía de seguros Omnia
S.A. desestimó el pago por
entender
que no era de su incumbencia responsabilidad alguna,
encargaron el asunto a un
abogado,
al que le facilitaron el número de póliza del seguro.
Josefa Torredeflot aseguró
no
haber cobrado cantidad alguna por este asunto y que el
abogado o procurador al que
confió
el caso estaba ausente de Tarrasa. José Marrufat
Torredeflot declaró que en
nombre
de la familia reclamó al delegado de la compañía
Omnia S.A. en Tarrasa, el cual
se
ofreció a consultar con la compañía y después de
algunos días le dijo que la compañía
rehusaba
hacerse cargo del siniestro, entendiendo que el
accidente era imputable al
fallecido
y no al asegurado, por lo que confió la reclamación a
un abogado del que no
recordaba
las señas.
Para
un mejor seguimiento de este asunto conviene repasar cómo
actuó en su día la
Oficina
Jurídica. José Marrufat manifestó que fue citado por
ésta en el Palacio de Justicia
y
que allí se encontró con el Comité de la compañía
de seguros Omnia S.A. El abogado
que
había contratado, al salir de la reunión, le dijo que
había reclamado 10.000 pesetas en
concepto
de indemnización, pero que el Comité de Omnia S.A. debía
consultar a los
obreros
de la empresa. Posteriormente, ante la negativa de los
trabajadores a afrontar
2
240
Vista
la relación de los expedientes que se le repartieron al
Juzgado de Primera Instancia núm. 11, el
expediente
se correspondía con el 39 F.R. de la Oficina Jurídica
de Barcelona.
2
241
AHN.
Causa General. Legajo 1643, expediente 60. “Assumptes
Omnia”.
2
242
ANC.
Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Barcelona, folios
5
77-579
5
77
dicho
pago, el abogado inició los trámites para solucionar
el caso, sin que por ello hubiera
cobrado
cantidad alguna.
Por
su parte, el subdirector de la compañía de seguros
Omnia S.A., Manuel Jacas
Lassus,
el 12 de agosto de 1941, declaró que la culpa era de la
víctima del accidente y
que
los familiares no hicieron reclamación alguna. Sostuvo
que entre finales de agosto y
principios
de septiembre de 1936 la compañía recibió una citación
de la Oficina Jurídica,
a
la que compareció junto con el abogado de la empresa
para alegar que dirigiera la
reclamación
a la central de Madrid. Pocos días después fue citado
de nuevo por la Oficina
Jurídica,
advirtiéndole que si no acudía sería conducido por
las milicias. Se personó
acompañado
del abogado de la empresa. Allí, además de Antonio
Fernández Ros, se
encontraban
el hermano de la víctima junto con el apoderado de la
madre, que dijo ser un
abogado
de Tarrasa. El hermano de la víctima expuso su
reclamación, a la cual se opuso
la
representación de la compañía exponiendo las razones
apuntadas anteriormente. Según
el
representante de la compañía, al escucharlas, el
oficial o escribiente que actuaba les
interrumpió
bruscamente manifestando que las explicaciones del
declarante no eran más
que
excusas y pretextos para no pagar, por lo que condenó a
la compañía al pago de
2
0.000
pesetas que debían entregarse en la propia Oficina Jurídica
antes de las 13 h del
día
siguiente. De este hecho se dio cuenta al Comité de
Control de la empresa, al que no
se
le había comunicado nada. Ante el temor de quedarse sin
fondos quiso intervenir para
evitar
el pago y se personó en la Oficina Jurídica, donde no
fueron atendidos por hacer
causa
común con los dirigentes de la compañía. Allí se les
conminó acatar la sentencia,
2
243
En
su declaración, el representante
por
lo que ante esta situación procedieron al pago.
de
la compañía adjuntó la citación entregada a Omnia,
S.A. de 1 de septiembre de 1936 y
el
recibo de las 20.000 pesetas de 14 de septiembre de
1936, firmado por Fernández
2
244
Ros.
El
escrito del Ministerio Fiscal de 19 de octubre de 1949,
aconsejaba el
sobreseimiento
al considerar que los hechos no eran constitutivos de
delito. Igualmente,
en
el escrito de calificación de la defensa de José
Marrufat y Josefa Torredeflot, de 8 de
2
245
junio
de 1953, firmado por el procurador Ernesto Coch Juvé,
se solicitaba lo mismo.
El
juicio se celebró el 3 de noviembre de 1953. En el acta
consta que José Marrufat
Torredeflot
manifestó que era hijo de Josefa Torredeflot –ya
fallecida– y que se le
encomendó
el asunto a un abogado, desconociendo las gestiones que
realizó. Según él,
ignoraba
que se hubiese iniciado un sumario en Lérida y desconocía
la cantidad que
cobró
su madre en concepto de indemnización.
El
testigo, Manuel Jacas, representante de la Compañía
Omnia, S.A. en Cataluña,
declaró
que el accidente del que fue víctima el hermano del
acusado había sido debido a
la
imprudencia de la propia víctima. Añadió que fue
citado para comparecer ante la
Oficina
Jurídica por unos milicianos bajo amenaza de ser
conducido para tal asunto,
obligándole
a llevar consigo 20.000 pesetas, las cuales entregó
como pago en presencia
del
procesado y de los milicianos armados que le rodeaban.
Según él, dicho pago lo
autorizó
el Comité de Control de la propia compañía y se
efectuó en la mesa donde se
2
246
hallaba
Fernández Ros.
2
2
2
2
243
244
245
246
Ibidem,
folios 594-595.
Ibidem,
folios 554-555.
Ibidem,
folio s/n.
Ibidem,
folio s/n.
5
78
Las
conclusiones finales fueron las siguientes: el
Ministerio Fiscal solicitó que se
dictase
una sentencia absolutoria; la compañía de seguros
solicitó seis años por amenazas,
seis
meses y multa de 2.500 pesetas por coacciones, cuatro
meses por falsedad y seis
meses
por robo, costas e indemnización de 20.000 pesetas, y
la defensa pidió una
sentencia
absolutoria.
La
sentencia de la Audiencia Provincial, de 5 de noviembre
de 1956, cuyo Tribunal
sentenciador
estaba compuesto por los magistrados Julio Felipe
Mesanza Bériz –como
ponente–,
Jaime Pámies Olivé y Francisco López Nieto, en el
primer “Resultando” sobre
las
funciones de la Oficina Jurídica, estableció lo
siguiente:
RESULTANDO:
que en los primeros meses de 1936, un hijo de la
fallecida Josefa
Torredeflot
Escayola, habiéndo sufrido
un atropello que le causó la muerte, se reclamó por
ésta
y por su otro hijo, el procesado José Marrufat
Torredeflot, el pago de la indemnización
de
veinte mil pesetas a la Compañía de Seguros “Omnia,
S.A.E.” de esta Ciudad, no
llegando
a un acuerdo, e interponiéndose entre tanto los hechos
del Alzamiento Militar,
encargaron
a un abogado la reclamación correspondiente contra
dicha compañía, por lo que
éste
presentó la demanda ante lo que con el nombre de “Oficina Jurídica”,
realizaba por
aquel
entonces funciones parecidas a las de orden judicial, y
sin que conste que por parte
del
procesado se hubiese ejercido ninguna clase de presión
sobre la referida Compañía
aseguradora.
-Hechos que declaramos probados.
También
el considerando fue elocuente, resaltándose que no hubo
amenazas, ni
coacciones,
ni falsedad, ni robo:
CONSIDERANDO:
que no apareciendo de los hechos declarados probados la
existencia de
los
delitos de amenazas, coacciones, falsedad y robo de que se acusaba
al procesado José
Marrufat
Torredeflot, procede dictar sentencia absolviendo al
mismo libremente, con la
consiguiente
declaración de las costas procesales de oficio.
Ante
estas interpretaciones de la Audiencia Provincial, el
resultado de la sentencia
2
247
fue
la absolución de José Marrufat Torredeflot.
En
este caso se dieron una serie de curiosas coincidencias
en relación con la Oficina
Jurídica,
pues algunos de los protagonistas judiciales tuvieron
que ver con sus asuntos
después
de que ésta fuese disuelta. El Juez instructor fue
Francisco Eyré Varela, que
había
sido Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 4. El
procurador de los tribunales
que
representaba a los procesados, Ernest Coch Juvé, fue
otro de los Jueces que se hizo
cargo
de los asuntos de la Oficina Jurídica, concretamente
del Juzgado de Primera
Instancia
núm. 14 de Barcelona. Igualmente, como miembros de la
Audiencia de
Barcelona
que dictó la sentencia estuvieron los Magistrados Julio
Felipe Mesanza Bériz
–
que
actuó de ponente y había sido Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 9 de
Barcelona–
y Jaime Pámies Olivé –que había sido Magistrado de
la Audiencia de
Barcelona
en la Sala de Divorcios–.
2
247
Ibidem,
últimas páginas, sin numerar, de la pieza primera.
5
79
4
.
LA QUERELLA CONTRA MIGUEL JUNYENT ABADAL
Esta
querella también se acumuló al expediente núm.
112/39, seguido por el
Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de
Barcelona, cuyo Juez instructor
también
fue Francisco Eyré Varela.
Miguel
Junyent Abadal denunció ante la Oficina Jurídica que
en el concurso de
acreedores
Morral, el dinero recuperado se lo habían repartido
entre varios –acreedores,
abogados,
procurador y secretario– sin que él y otros
acreedores hubiese recibido
cantidad
alguna. Este concurso de acreedores se inició en 1932 y
fue seguido por el
Juzgado
de Primera Instancia núm. 9. En él, Miguel Junyent
ostentaba contra el
concursado
un crédito de 14.000 pesetas, la misma cantidad que
Ayuntamiento de
Barcelona
adeudaba al mismo. José Altarriba también era acreedor
del concursado por la
cantidad
de 14.000 pesetas. Según sus declaraciones había
reclamado esta cantidad en
otro
procedimiento, por lo que Miguel Junyent, una vez
nombrado síndico del concurso,
2
248
solicitó
la acumulación de los expedientes, a lo que se negó la
Audiencia Territorial.
Sin
embargo, esta declaración se contradice con la
realizada el 13 de agosto de 1940 por
el
secretario judicial, José M.ª Salvá Moreno. En ella
manifestó que en el concurso
voluntario
de acreedores Morral se ocupó un crédito que ostentaba
contra el
Ayuntamiento
de Barcelona. A petición de la sindicatura, se hizo
habilitación de fondos
para
cubrir las atenciones del concurso, por lo que se
hicieron efectivos con su importe
los
honorarios y derechos, los adelantos de abogados y
procuradores, las dietas del
depositario
y los derechos del secretario judicial, sin que quedase
en poder del Juzgado
2
249
La
Oficina Jurídica abrió expediente de este asunto dándole
el núm.
cantidad
alguna.
27
Mer., tramitado por José Merino, quien procedió a citar a José Altarriba.
2
250
1
La
Oficina Jurídica, al conocer que el síndico de la
quiebra Juan Cortit Ferrer, tenía
en
su poder el expediente y todos los recibos de los pagos
efectuados, envió a unos
milicianos
para hacerse cargo de esos documentos con el objetivo de
revisarlos. Una vez
visto
el expediente se pudo comprobar que poco antes de la
rebelión de los militares, el
procurador
de la sindicatura, el abogado Juan Cortit, el secretario
judicial y el depositario
judicial
habían cobrado parte de sus honorarios, derechos y
suplidos.
Comprobados
los datos del expediente del concurso de acreedores, José
Merino
procedió
a citar a todos los que habían cobrado del concurso de
acreedores y a todos los
2
251
para
que todos los acreedores
acreedores.
Una vez reunidos, se llegó a una transacción
cobrasen
con arreglo a sus créditos, por lo que Antonio Alemany
Jové, procurador de los
tribunales,
que había cobrado como honorarios 2.200 pesetas, tuvo
que entregar 500
2
252
José
Altarriba Roca, que había cobrado 14.000
pesetas,
de lo que se le libró un recibo;
pesetas,
tuvo que entregar 5.000 pesetas, de la que se le libro
recibo;
2
253
José
M.ª Salvá
2
2
2
2
248
249
250
251
Ibidem,
folios 308-310.
Ibidem,
folio 441.
AHN.
Causa General. Legajo 1635-3, folio, 590.
ANC.
Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Barcelona, folio
11.
Recibo de
23 de septiembre de 1936. El
recibo que
adjuntó Antonio Alemany
Jové cuando declaró en
la
querella pone lo siguiente: “Por transacción del
expediente y saldo instado por Miguel Junyent.”
3
2
2
252
253
Ibidem,
folio 319.
Ibidem,
folios 308-310. El recibo folio 311.
5
80
Moreno,
secretario judicial, que había cobrado 2.200 pesetas
como arancel, tuvo que
2
254
y
Juan Cortit Ferrer, abogado, tuvo que pagar 1.000
pesetas de
entregar
1.000 pesetas,
las
cantidades que había percibido.
El
reparto efectuado por la Oficina Juridica fue
proporcional a los créditos que
había
en el concurso de acreedores, y fue el siguiente: Miguel
Junyent Abadal, cuyo
crédito
era de 14.000 pesetas, percibió 5.300 pesetas;
Francisco Martínez González, que
era
acreedor por unas 1.000 pesetas aproximadamente, recibió
“trescientas y pico de
2
255
y
Domingo Montserrat percibió 254 pesetas.
pesetas”
Una
vez ocupada Barcelona por las tropas rebeldes, José
Altarriba Roca, mediante
escrito
de fecha 7 de octubre de 1939, se querelló contra
Miguel Junyent Abadal.
Denunció
que en 1936 esta persona había presentado una demanda o
denuncia ante la
Oficina
Jurídica contra él en reclamación de unos supuestos
perjuicios sufridos en un
procedimiento
civil seguido con anterioridad al 18 de julio. Sostuvo
que debido a ello
compareció
y le obligaron a entregar 5.000 pesetas, de lo cual le
dieron recibo, indicando
que
el dinero lo entregó porque había sido coaccionado.
Por este motivo, solicitó la
detención
de todos los que apareciesen complicados en los delitos
que se perseguían y les
2
256
exigió
una fianza de 25.000 pesetas o, en su caso, el embargo
de sus bienes.
El
18 de noviembre de 1939 se llamó declarar los supuestos
perjudicados. Antonio
Alemany
Jové, procurador de los tribunales, declaró que Miguel
Junyent era cliente suyo
y
que del concurso de acreedores percibió como honorarios
de procurador la cantidad de
2
.200
pesetas, las cuales le fueron entregadas por el
secretario judicial. Dijo que recibió
una
citación de la Oficina Jurídica, compareciendo el 29
de septiembre de 1936. Allí se
hallaban
presentes el abogado Juan Cortit, Miguel Junyent y José
Merino de la Oficina
Jurídica.
Denunció que se le conminó a entregar las 2.200
pesetas. Argumentó que había
hecho
adelantos y que debía percibir sus derechos, indicándole
que entregara alguna
cantidad,
quedando en entregar 500 pesetas, que por no llevarlas
con él debía entregarlas
al
día siguiente, lo cual hizo, entregándole el
correspondiente recibo. Señaló que cuando
pagó
estaban presentes Juan Cortit y Miguel Junyent y que en
la primera comparecencia
del
declarante ante la Oficina Jurídica dijo textualmente
“que como en el asunto Morral
todos
habían cobrado menos él ahora que se hacía justicia
quería cobrar fuese como
fuese”.
Adjuntó un recibo de la Oficina Jurídica, de 30 de
septiembre de 1936, donde
constaba
el pago de 500 pesetas “por transacción del
expediente y saldo instado por
2
257
Miguel
Junyent”.
El
secretario judicial, José M.ª Salvá Moreno, declaró
que a finales de septiembre
de
1936 fue citado por la Oficina Jurídica. Indicó que
allí se encontraban Miguel Junyent
junto
otras personas que no recordaba, y que José Merino de
la Oficina Jurídica, le
requirió
para que exhibiese la cuenta de los derechos percibidos
con motivo del concurso
de
acreedores, diciéndole que debía entregar 1.000
pesetas de las 2.200 que importaba su
cuenta.
Ante la protesta del declarante por manifestar que la
cuenta se hallaba ajustada al
arancel,
José Merino le dijo que ya no existían tales aranceles
y que de no satisfacer la
cantidad
que se le exigía podría pararle perjuicio. Sostuvo que
al día siguiente hizo
entrega
de 1.000 pesetas, de las que no le dieron recibo alguno,
no pudiendo asegurar si
2
2
2
2
254
255
256
257
Ibidem,
folio 322.
Ibidem,
folio 325.
Ibidem,
folios 308-310.
Ibidem,
folios 317-319.
5
81
en
su lugar se la dieron al oficial Francisco Torres, que
fue quien entregó la cantidad en
su
nombre.
El
abogado Juan Cortit Ferrer, declaró que conocía a
Miguel Junyent por haber sido
cliente
suyo y que como síndico del concurso Morral le encargó
la dirección de la
sindicatura
del mismo. Señaló que en septiembre de 1936 fue
detenido en su domicilio
por
unos milicianos armados que le condujeron en presencia
de Eduardo Barriobero, que
le
dijo que debía ponerse a sus órdenes
para todo cuanto fuese preciso para solucionar la
reclamación
que había interpuesto. Denunció que al día siguiente
volvieron a su despacho
para
recoger la documentación del asunto, que obraba en su
poder, junto con todos los
recibos
justificativos de los pagos realizados por la
sindicatura. Expuso que tuvo que ir
varios
días a la Oficina Jurídica, estando presente cuando se
reclamó la devolución de las
cantidades
los señores Antonio Alemany y José M.ª Salvá.
Sostuvo que en estos actos se
hallaba
siempre presente Miguel Junyent y que tuvo que asistir
cada vez que se le
requería
bajo amenazas, obligándole a estar mañana y tarde
hasta que todos los asuntos
fueron
liquidados. Asimismo, señaló que a él también le habían
exigido entregar 1.000
pesetas,
las cuales hizo efectivas, indicando que tanto a él
como los demás se les obligó a
2
258
hacerlo
bajo amenaza y coacción.
Miguel
Junyent Abadal en la declaración que prestó el día 19
de noviembre de
939,
manifestó que fue síndico del concurso de acreedores
Morral, expediente tramitado
1
por
uno de los Juzgados de Barcelona desde 1932, y que tras
crearse la Oficina Jurídica
se
presentó para enterarse cómo continuaba el asunto:
.
..y
allí se le preguntó sobre tal asunto pidiéndole
detalles del asunto los que facilitó el
declarante
marchando después sin que le dijeran nada ni el
manifestante iniciase cosa
alguna
y unos días después citado al efecto acudió a la
mencionada oficina a la que
acudieron
los señores Torres, Cortit y Alemany y Altarriba, pidiéndose
a esos señores la
entrega
de unas cantidades indicándose al manifestante que
compareciera un día que se fijó
y
en ese día el dicente percibió de la Oficina Jurídica
la cantidad de 5.300 pesetas y otros
dos
señores que le parece eran síndicos y si mal no
recuerda se llamaban Domingo
Montserrat
y Francisco Martínez recibieron el primero 254 pesetas
y el segundo no
2259
recuerda
que cantidad.
Asimismo,
el 2 de diciembre de 1939, Francisco Martínez González,
uno de los
acreedores
del concurso, declaró que era acreedor del concurso
Morral por unas 1.000
pesetas
y que por septiembre de 1936 recibió una citación para
presentarse en la Oficina
Jurídica:
.
..que
en dicha oficina fueron llamándoles y entregando a cada
uno cantidades de dinero,
recibiendo
el dicente trescientas y pico de pesetas en pago del
total que acreditaba según
prorrateo
que se les hizo, puesto que toda la cantidad importe de
las entregas hechas se la
querían
llevar integra los mayores acreedores entre los cuales
se hallaba el del bar de
2260
referencia.
Meses
después, el 27 de junio de 1940, se notificó a Miguel
Junyent Abadal el auto
2
261
alegando
desconocer las
de
procesamiento, contra el que presentó recurso de
reforma
actuaciones
practicadas, las pruebas realizadas y los elementos que
habían llevado al
Juzgado
a la determinación del procesamiento, ya que estaba
bajo el secreto de sumario.
2
2
2
2
258
259
260
261
Ibidem,
folios 328-329.
Ibidem,
folios 320-321. Miguel Junyent fue detenido durante unos
días con motivo de la querella.
Ibidem,
folio 325.
Ibidem,
recurso de reforma de 28 de junio de 1940.
5
82
2
262
A
este recurso se opuso la
Además,
sostuvo que el dinero recibido no tenía validez.
representación
de José Altarriba Roca el 3 de julio de 1940, alegando
la contradicción
entre
este escrito y lo declarado en el Juzgado e
interpretando que el dinero recibido tenía
2
263
toda
su validez en septiembre de 1936.
En
la prueba testifical cada una de las partes intentó
probar sus alegaciones. El
querellante
declaró que Miguel Junyent había ido a su domicilio
para que compareciese
2
264
Por
su parte, Miguel
ante
la Oficina Jurídica y presentó como testigos a
familiares.
Junyent
presentó testigos que dijeron que estaba asustado por
la citación de la Oficina
Jurídica,
no sabiendo si acudir.
2
265
El
Juzgado solicitó información sobre el cheque pagado
por José Altarriba en la
Oficina
Jurídica, a lo cual la Caja de Pensiones para la Vejez
y de Ahorros, el 25 de enero
de
1940, informó al Juzgado que con fecha 28 de septiembre
de 1936 se tramitó un
cheque
por valor de 5.000 pesetas y que durante el periodo de
la guerra no se efectuó
abono
ni imposición alguna. Además, la Caja informó que si
la firma de José Altarriba
hubiese
sido obtenida por intimidación o violencia, se hallaría
en el caso comprendido en
2
266
el
Decreto de 26 de mayo de 1938.
El
16 de julio de 1940, el Juzgado procedió al embargo de
los bienes de Miguel
Junyent
Abadal. Éstos consistían en un bufet de tres cuerpos
con vitrina en medio, una
mesa,
seis sillas tapizadas, un reloj de pared marca Fedrico
Uspleti, una lámpara de seis
luces,
una cama de matrimonio, una cómoda de cinco cajones, un
armario de dos puertas
sin
lunas, una cómoda tocador con cuatro cajones, un espejo
y una lamparita, una mesa
2
267
de
centro y dos sillones.
Años
después, mediante el auto de 16 de octubre de 1956 se
declaró extinguida la
2
268
responsabilidad
civil de Miguel Junyent Abadal por haber fallecido.
Como
se ha visto, este es otro caso, que se alargó todo lo
posible sin que hubiese
resolución,
no había nada más que investigar después de las
declaraciones y pruebas
practicadas
en 1940, evidenciándose con ello el escaso interés que
tuvo el Juez instructor
del
caso.
2
2
2
2
2
262
263
264
265
266
Ibidem,
folios 391-393.
Ibidem,
folios 397-398.
Ibidem,
folio 411.
Ibidem,
folio 437.
Ibidem,
folio 337.
Decreto
de 26 de mayo de 1938, por el que se suspenden los procedimientos
sobre reposiciones en
cuentas
corrientes o depósitos de valores: Art.
1. Quedan en
suspenso, mientras no se disponga lo contrario,
y
sea cualquiera el estado en que se encuentren, los
procedimientos instados para obtener la reposición en
cuentas
corrientes, imposiciones o depósitos de los Bancos y
Establecimentos de crédito, de las cantidades
o
títulos extraídos sin firma del titular o de su legítimo
representante o con firma obtenido por intimidación
o
violencia durante el periodo comprendido entre el 18 de
julio de 1936 y la fecha de liberación de la
respectiva
plaza, así como los procedimientos para pago del
importe de letras, pagarés
u otros documentos
de
crédito de que sean tenedores, suscritos con intimidación
o violencia por la persona que aparezca
deudora
o por su representante legítimo durante el indicado
periodo.
2
267
Ibidem,
folios 4-5. Diligencia de embargo.
2
268
Ibidem,
folio s/n., en papel de la Administración de justicia X.6.074.021 y X.6.074.025.
5
83
5
.
EL PARADERO DEL CONTENIDO DE LAS CAJAS DE
SEGURIDAD
DEPOSITADO EN EL BANCO CREDIT LYONNAIS
No
cabe duda de la existencia de las cajas de seguridad
alquiladas en el Banco
Credit
Lyonnais de Lyon, ni de que estaban a nombre de Eduardo
Barriobero, Josep
Maria
Batlle, Antonio Devesa y Luís Cordero Bel. Tampoco de
su contenido, aclarado en
numerosas
ocasiones por estos tres últimos y por el inventario
que se realizó en 1938, al
parecer,
a instancias de la comisión rogatoria instada por el
Juez Santiago Sentís
Melendo.
Sin
embargo, conviene analizar el origen de las cajas de
seguridad. Al parecer, el 1
de
diciembre de 1936, cada uno de los cuatro alquiló una
caja de seguridad en Lyon
(Francia)
y según todas las declaraciones de los contratantes el
contenido pertenecía a
Eduardo
Barriobero, excepto 125.000 pesetas que eran de Luís
Cordero Bel. Todos ellos
aseguraron
que lo depositado formaba parte del legado que José de
Quintanilla había
entregado
a Eduardo Barriobero para la distribución y entrega a
sus herederos y que el
hecho
de que se hubiesen alquilado cuatro cajas de seguridad
se debía a que el banco no
permitió
que su contenido estuviese en una sola caja a nombre de
Eduardo Barriobero.
Josep
Maria Batlle declaró que en 1937 sacó el contenido de
la caja que estaba a su
nombre
por mandato de Eduardo Barriobero y le hizo entrega de
40.000 pesetas,
entregando
el resto a la familia Mir Mir, que vivía en Llivia (Lérida).
Josep Maria Batlle
adjuntó
en el proceso 485 bis/37 un recibo firmado el 28 de
junio de 1937 por Herminia
García,
de la que dijo que era nuera de José de Quintanilla,
donde decía haber recibido en
2
269
París,
oro.
175.000
pesetas en billetes españoles, un lote de alhajas y
varias monedas de
Según
aseguró Eduardo Barriobero en la carta de 27 de julio
de 1938, dirigida a
Ceferino,
en mayo de 1938 se abrieron las cajas de seguridad del
Crédit Lyonnais,
mediante
una gestión de Ossorio y Gallardo y Victoria Kent,
entre otros, y con ello se
violaron
todas le leyes francesas y españolas. Añadió que el
contenido pertenecía a José
2
270
de
Quintanilla.
En
cuanto al contenido de las cajas no hay discrepancias,
ya que todos están de
acuerdo.
Según parece se hizo un recuento cuando se trasladaron
del cofre 104 al 105, las
cajas
núms. 6, 7 y 8. La perteneciente
a Josep Maria Batlle
era la núm. 9,
del cofre 104.
Por
otra parte, en la sentencia de Tribunal Supremo de 21 de
noviembre de 1938, en
su
quinto resultando, se dio cuenta del recuento del
contenido de cada caja y persona
titular,
añadiendo que todas las cajas fueron abiertas
judicialmente, encontrándose en las
tres
primeras las cantidades que se citan a continuación,
mientras que la cuarta estaba
vacía
por haber extraído su titular lo que contenía antes a
la intervención judicial.
La
caja de seguridad cuyo titular era Eduardo Barriobero
Herrán, contenía 220.000
pesetas
en billetes de mil y 27.500 pesetas en billetes de
quinientas, dos barras de oro
–
una
de 1.122 gramos y otra de 1.082 gramos– tasadas ambas
en 17.632 pesetas y un lote
de
alhajas que no se ha podido valorar.
La
caja cuyo titular era Luís Cordero Bel, contenía
247.000 pesetas en billetes de
mil,
2.500 pesetas en billetes de quinientas y 1.500 pesetas
en billetes de 100, tres lotes
2
2
269
270
AHN.
Causa General. Legajo 1694-1, folio 1175.
Ibidem,
folio 1187.
5
84
de
alhajas con el nombre de su procedencia –del
interesado, de su madre y de su esposa–
y
tres barras de oro, apreciándose todo ello en 23.520
pesetas.
La
caja cuyo titular era Antonio Devesa Bayona, contenía
234.000 pesetas en
billetes
de mil, 11.000 en billetes de quinientas y un lote de
alhajas que incluía una barra
de
oro, apreciándose todo ello en 7.094 pesetas.
La
caja cuyo titular era Josep Maria Batlle, contenía
173.000 pesetas en billetes de
mil
y un lote de alhajas, en cuya envoltura se consignaba el
valor de 15.000 francos.
El
valor total del contenido de las cuatro cajas de
seguridad fue de 916.500 pesetas
y
15.000 francos en efectivo, y el de las
joyas de 63.046 pesetas.
Entre
los documentos encontrados por los rebeldes en la casa
en la que habitó el
Magistrado
Santiago Sentís Melendo, había un escrito en francés
y su traducción al
castellano.
Al parecer era un borrador, fechado el 15 de noviembre
de 1937, por el que se
dirigía
a la sección 12 del Tribunal de una ciudad francesa
–posiblemente Lyon– para
llevar
a cabo la comisión rogatoria como Juez especial de la
causa 485 bis/37. En la
narración
de los hechos argumentó que en investigaciones en las
que probablemente
había
colaborado la policía francesa se logró averiguar que
los inculpados tenían
2
271
en
el Crédit Lyonnais de Lyon.
alquiladas
individualmente varias cajas fuertes
Indicaba
que a estos individuos no se les conocía fortuna
personal, que ninguno de ellos
2
272
pero
desempeñaba
ningún cargo judicial ni llevaba aparejada autoridad ni
jurisdicción,
que
procedieron a practicar registros domiciliarios incautándose
de toda clase de bienes,
en
particular dinero y joyas, valiéndose de cierto número
de individuos que estaban a sus
órdenes.
Añadió que estos hechos sólo podían atribuirse al
pillaje, ya que Antonio Devesa
y
Josep Maria Batlle eran trabajadores manuales y que
Eduardo Barriobero, aunque era
un
abogado con despacho abierto, tampoco era considerado
como un hombre de posición
2
273
2274
económica.
cuanto
a Luís Cordero Bel,
con
los tres anteriores tomó parte en los registros y en el
apoderamiento de dinero y
Además,
señalaba que solían viajar con frecuencia a Francia.
En
275
también
abogado, sostenía que alquiló una caja y que junto
2
2
276
La
carta informaba
joyas,
pudiéndose calificar estos hechos sólo como delitos de
robo.
de
los tres primeros estaban en la cárcel, permaneciendo sólo
en libertad Luís Cordero
Bel,
de quien se tenía noticia de la caja, pero no del
contenido. Y que estas suposiciones
2
277
descartaban
la existencia de delitos políticos.
Como
se puede apreciar, en la redacción de la carta omitió
referirse a la Oficina
Jurídica
como un órgano judicial legítimamente creado, a la
actividad que desempeñó y a
la
condición de Luís Cordero Bel como Diputado de las
Cortes de la República.
2
271
La
denominación de caja fuerte no es pacífica, ya que
como puede verse y entender, eran cajas de
seguridad
que estaban dentro de la caja fuerte del banco.
2
272
Vease
lo que dice el Tribunal de Casación de Cataluña de la
Oficina Jurídica, “organismo judicial
especial
con competencias especiales”.
2
273
Eduardo
Barriobero Herrán, era abogado de 1ª. cuota en los
Colegio de Abogados de Barcelona y
Madrid,
por lo que se suponía que tenía unos ingresos
considerables. Solo baste ver cúantos abogados de 1ª.
cuota
había en los citados Colegios de Abogados.
2
2
2
274
275
276
En
los documentos consultados constan solamente dos viaje a
Francia.
Nada
dice que fuera diputado a Cortes, que el Juez instructor
no podía ignorar.
No
se ha encontrado ninguna orden de registro e incautación
de bienes que esté firmada por Luís
Cordero
Bel, ni de Antonio Devesa.
2
277
AHN.
Causa General. Legajo 1694-2, folios 185-198.
5
85
También
el Magistrado Felipe Uribarri Mateos, en el escrito que
presentó en el
Consejo
de Guerra realizado por los rebeldes contra Eduardo
Barriobero, calculó el valor
del
contenido de las cajas en 963.746 pesetas, manifestando
que su apertura se llevó a
cabo
por una comisión judicial francesa –en virtud de una
comisión rogatoria española
cursada
por vía diplomática el 29 de marzo de 1938– y que
los inculpados se negaron a
2
278
nombrar
representantes que pudieran presenciarlo.
Parece
ser que se practicaron más comisiones rogatorias,
puesto que el día 7 de
marzo
de 1949, el Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de
Barcelona, en un escrito
dirigido
a la autoridad judicial de la ciudad de Lyon, solicitó
el embargo y retención del
contenido
de las cajas de alquiler del Banco Credit Lyonnais, señalando
que la caja núm.
6
pertenecía
de Eduardo Barriobero, la 7 a Antonio Devesa, la 8
a Cordero Bel y la 9 a
2279
José
María Batlle,
siendo
su contenido el mismo que declaró la sentencia del
Tribunal
Supremo.
En la traducción al francés de la Comisión Rogatoria,
de 8 de junio de 1949, se
2
280
señalaron
los mismos bienes.
El
1 de julio de 1949, el Comisario Principal de la Bolsa
Bellecour participó a la
Dirección
General de la Seguridad Nacional de Lyon que en la
ejecución de una
Comisión
Rogatoria Internacional, se había informado previamente
de la situación del
cofre
de referencia, por lo que interrogados los servicios de
la dirección de Credit
Lyonnais
le habían manifestado lo siguiente:
a)
El cofre
alquilado por los inculpados mencionados en la Comisión
Rogatoria era
el
núm. 104.
b)
Este cofre
fue abierto en marzo de 1938 y todos los valores fueron
trasladados al
cofre
núm. 105.
c)
En la
ficha de localización del último cofre figuraba el
Juez de Instrucción Mr.
Ledibert.
d)
El cofre y
la cuenta se entregaron libres y saldados el 8
de mayo de 1941.
e)
Y que
éstas eran las informaciones que les habían proporcionado,
ya que el cofre
y
la cuenta no existían actualmente, debido a una acción
en la que en su día
intervino
el Sr. Juez de Instrucción Ledibert, del Juzgado de
Lyon, y los
Servicios
de Aduanas. (Vid. ANEXO DOCUMENTAL, doc. no. 58.)
Esta
información se trasmitió al Juez de Lyon el 5 de julio
de 1949.
Con
anterioridad a lo narrado, el 27 de diciembre de 1938,
Eduardo Barriobero,
Luís
Cordero Bel y Antonio Devesa otorgaron poderes ante el
notario Valentín Fausto
Navarro
y Azpeitia, en el pabellón número tres del Hospital
General de Cataluña, por los
que
se autorizaba a los funcionarios del Gobierno español
Joaquín Lozano Rabadán y
Francisco
Gordo Sánchez para que pudieran hacerse cargo del
contenido de las cajas
núms.
6, 7 y 8 del cofre 105. En este
acto, del que fueron testigos dos agentes de policía,
se
autorizaba a los funcionarios del Gobierno español
Joaquín Lozano Rabadán y
2
281
Francisco
Gordo Sánchez.
2
278
Ibidem,
folios 11-19.
2
279
ANC.
Expediente 112/39 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 3 de Barcelona, folio
s/n.
2
280
Ibidem,
folio s/n.
2
281
ATMTT,
S.O. 22562/40, certificación de la causa general de
Barcelona, copia del poder notarial que
otorgaron
Eduardo Barriobero, Antonio Devesa y Luís Cordero Bel.
5
86
Josep
Maria Batlle, en la ampliación de su declaración del día
30 de agosto de 1941
que
consta en la Causa General y certificación de ella en
el expediente 112/39–, declaró
–
que
los fondos seguían en Francia a pesar de la escritura
de poder, y que cuando el asunto
estaba sub
judice pasaron
en depósito a la caja judicial de depósitos francesa,
en donde
seguían.
Añadió que el abogado contratado por la República
para gestionar la entrega
había
tropezado con grandes dificultades, por lo que en vista
de la imposibilidad legal del
gobierno
para retirar los fondos, Juan Negrin mandó al Juez que
instruía el sumario
contra
Eduardo Barriobero para que convenciese a éste de que
debía prestar el depósito al
2
282
gobierno
de la República y que una vez terminada la guerra se le
devolvería.
Actualmente
se desconoce el paradero del contenido de las cajas del
Banco Credit
Lyonnais,
pero parece evidente que no fueron a parar a las manos
de Eduardo Barriobero,
Antonio
Devesa y Luís Cordero Bel. En vista de la retención
realizada por las autoridades
judiciales
francesas no hay que descartar que se hubiera entregado
a las autoridades
rebeldes
o que se lo apropiase el gobierno de Vichy.
Como
hemos podido ver, una vez vencida la República, los
rebeldes dictaron leyes
por
la que declararon invalidadas todas las actuaciones
legislativas y judiciales de los
leales
durante el periodo de la guerra. Mediante estas leyes y
disposiciones se podían
revisar
todos los procedimientos judiciales tramitados y
sentenciados por los Jueces y
Magistrados
de la República, por lo que no había obstáculo alguno
para revisar todas las
sentencias
dictadas por Oficina Jurídica.
No
se ha encontrado ninguna actuación judicial contra las
sentencias y actuaciones
de
la Oficina Jurídica, ya que, en realidad, lo fueron
contra actuaciones de los Juzgados
de
Primera Instancia en asuntos que se habían denunciado
ante la Oficina Jurídica, sin
que
ésta tuviese nada que ver en la sentencia o acuerdo.
Solamente
hay constancia de dos querellas contra los supuestos
beneficiados por la
actuación
de la Oficina Jurídica, una de ellas se archivó por el
paso del tiempo y la otra
tuvo
como resultado la absolución del denunciado, asegurando
en la sentencia que no
< |